{"id":"853e2dc7-8356-445c-877c-2006fe127893","createdAt":"2023-05-23T15:00:53.481Z","updatedAt":"2023-05-23T15:00:53.481Z","number":"25914","numberSort":25914,"publishedAt":"2007-11-07T00:00:00.000Z","publishedAtSearch":"07/11/2007","comment":null,"url":"https://s3-legispan.asamblea.gob.pa/legispan/GACETAS/2000/2007/25914_2007.pdf","contentUrl":"https://s3-legispan.asamblea.gob.pa/legispan/GACETAS/2000/2007/25914_2007/content.pdf","content":"\n\n[IMAGE] \nAño CIIIPanamá, R. de Panamá miércoles 7 de noviembre de 2007\nNº 25914\nCONTENIDO\nASAMBLEA NACIONAL\nLey Nº 45\n(De miércoles 31 de octubre de 2007)\n“QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA \nDISPOSICION.”\nAVISOS / EDICTOS\n \nLEY No. 45\nDe 31 de octubre de 2007\nQue dicta normas sobre protección al consumidor\ny defensa de la competencia y otra disposición\nLA ASAMBLEA NACIONAL\nDECRETA:\nTítulo I\nMonopolio\nCapítulo I\nDisposiciones Generales\nArtículo 1. \nObjeto. La presente Ley tiene por objeto proteger y asegurar el proceso de libre competencia económica y la\nlibre  concurrencia,  erradicando  las  prácticas  monopolísticas  y  otras  restricciones  en  el  funcionamiento  eficiente  de  los\nmercados de bienes y servicios, para preservar el interés superior del consumidor.\nArtículo  2.  \nÁmbito  de  aplicación.  Esta  Ley  se  aplicará  a  todos  los  agentes  económicos,  sean  personas  naturales  o\njurídicas, empresas privadas o instituciones estatales o municipales, industriales, comerciantes o profesionales, entidades\nlucrativas  o  sin  fines  de  lucro,  o  a  quienes,  por  cualquier  otro  título,  participen  como  sujetos  activos  en  la  actividad  \neconómica.\nIgualmente, se aplicará a todos los actos o prácticas que surtan sus efectos en la República de Panamá, indistintamente del\nlugar en donde se perfeccionen.\nArtículo 3. \nMonopolios y actuaciones oficiales. Esta Ley no se aplicará a las actividades económicas que la Constitución\nPolítica y las leyes reserven exclusivamente al Estado y no hayan sido otorgadas en concesión. En lo que no concierna a\ntales  actividades  económicas  reservadas,  las  instituciones  y  dependencias  del  Estado  y  los  municipios  están  obligados  a\nacatar las disposiciones contenidas en la presente Ley.\nEl  Estado  velará  por  que  en  sus  decisiones  y  actos  administrativos  se  resguarden  los  principios  de  libre  competencia  y\nlibre  concurrencia  económica,  señalados  en  esta  Ley.  A  tal  efecto,  todos  los  municipios,  instituciones  autónomas  o\nsemiautónomas e instituciones estatales en general podrán solicitar concepto a la Autoridad de Protección al Consumidor\ny  Defensa  de  la  Competencia,  en  adelante  la  Autoridad,  cuando  en  el  ámbito  de  sus  decisiones  se  pueda  afectar  la  libre\n1No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\ncompetencia o la protección al consumidor.\nSe  exceptúa  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  la  presente  Ley  cualquier  acto,  reunión,  acuerdo,  arreglo,\nconvenio  o  fórmula,  o  cualquier  otro  mecanismo  o  modalidad  que  promueva  el  Estado  con  agentes  económicos,\ncuando dicho mecanismo o modalidad se realice con miras a salvaguardar el interés público.\nEl  interés  público  deberá  ser  declarado  por  el  Consejo  de  Gabinete,  para  lo  cual  se  podrá  solicitar  opinión  del\nConsejo Asesor.\nArtículo 4. \nExclusiones. No se consideran prácticas monopolísticas:\n1.  Las convenciones colectivas de trabajo que celebren las organizaciones sindicales de trabajadores asalariados con un\nempleador o con un grupo de empleadores, para obtener mejores condiciones laborales. \n2.  El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial que la ley reconozca a sus titulares, los que conceda\ndurante un tiempo determinado a los titulares de los Derechos de Autor y Derechos Conexos para el ejercicio de sus\nderechos y los que otorgue a inventores para el uso exclusivo de sus inventos. \nArtículo  5.  \nEficiencia  económica.  Cualquier  acto,  acuerdo,  alianza,  asociación,  convenio  o  contrato  que  genere\nincremento en la eficiencia económica y no perjudique al consumidor no se considerará que restringe, disminuye,\ndaña, impide o vulnera la libre competencia y la libre concurrencia económica. El agente económico que alegue lo\nanterior deberá acreditarlo.\nArtículo  6.  \nExcepción.  Se  exceptúan  de  la  aplicación  de  la  presente  Ley  los  actos,  los  acuerdos,  las  alianzas,  las\nasociaciones, los convenios, los contratos o cualquier otro que realicen agentes económicos, que tengan como objetivo el\nincremento, el ahorro o la mejora de la producción y/o distribución de bienes o servicios o fomenten el progreso técnico o\neconómico y que generen beneficios para los consumidores o el mercado, siempre que consistan en:\n1.  El intercambio de información técnica o de tecnología. \n2.  El establecimiento y/o aprovechamiento conjunto de infraestructura, equipos, recursos o facilidades de producción y\ntecnología. \n3.  El establecimiento y/o aprovechamiento conjunto de facilidades de acopio, almacenaje, transporte y distribución. \n4.  Que el producto de dichos actos sea exportado. \nCapítulo II\nPrácticas Monopolísticas\nArtículo  7.  \nProhibición.  Se  prohíbe,  en  las  formas  contempladas  en  esta  Ley,  cualquier  acto,  contrato  o  práctica  que\nrestrinja,  disminuya,  dañe,  impida  o,  de  cualquier  otro  modo,  vulnere  la  libre  competencia  económica  y  la  libre\nconcurrencia en la producción, procesamiento, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.\nArtículo 8. \nMercado pertinente. El mercado pertinente se determina por la existencia de un producto o servicio o de un\ngrupo  de  productos  o  servicios  y  de  otros  productos  o  servicios  sustitutivos,  dentro  del  área  geográfica  en  que  tales\nproductos o servicios son producidos o vendidos. En los casos que así se requiera, además de las dimensiones previamente\nseñaladas, podrá considerarse una dimensión funcional y temporal en la definición de mercado pertinente.\nArtículo  9.  \nLibre  competencia  económica.  Se  entiende  por  libre  competencia  económica  la  participación  de  distintos\nagentes  económicos  en  el  mismo  mercado  pertinente,  actuando  sin  restricciones  ilícitas  en  el  proceso  de  producción,\ncompra, venta, fijación de precios y otras condiciones inherentes a su actividad económica.\nPara los efectos de esta Ley, se considera un solo agente económico el conjunto de personas jurídicas de Derecho Privado\nque estén controladas por un mismo grupo económico.\nArtículo  10.  \nLibre  concurrencia.  Se  entiende  por  libre  concurrencia  la  posibilidad  de  acceso  de  nuevos  competidores  al\nmismo mercado pertinente.\nArtículo  11.  \nPosición  monopolística.  No  infringe  esta  Ley  el  agente  económico  que  se  encuentre  en  una  posición  de\nmonopolio o la alcance, si tal posición no ha sido obtenida mediante prácticas prohibidas por esta Ley.\n2No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nArtículo  12.  Carácter  ilícito  de  las  prácticas  monopolísticas  absolutas.  Las  prácticas  monopolísticas  absolutas,  definidas\nen el artículo siguiente, tienen en sí mismas carácter ilícito, salvo las excepciones y los casos previstos en esta Ley.\nArtículo  13.  \nPrácticas  monopolísticas  absolutas.  Son  prácticas  monopolísticas  absolutas  cualquier  acto,  combinación,\narreglo, convenio o contrato, entre agentes económicos competidores o potencialmente competidores, entre sí, o a través\nde asociaciones cuyos objetos o efectos sean cualesquiera de los siguientes:\n1.  Fijar,  manipular,  concertar,  acordar  o  imponer  el  precio  de  venta  o  compra  de  bienes  o  servicios,  o  intercambiar\ninformación con el mismo objeto o efecto.\n2. Acordar la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solamente una cantidad limitada de bienes, o la\nde prestar un número, un volumen o una frecuencia limitado de servicios.\n3. Dividir, distribuir, asignar, acordar o imponer porciones o segmentos de un mercado existente o potencial de bienes y\nservicios, mediante clientela, proveedores, tiempo o espacios determina-dos o determinables.\n4.  Establecer,  concertar  o  coordinar  posturas  o  la  abstención  en  licitaciones  públicas,  por  mejor  valor,  para  convenio\nmarco y de subasta en reversa, subasta de bienes públicos, así como cualquier otra forma de contratación con el Estado.\nArtículo  14.  \nSanciones.  Los  actos  que  constituyan  prácticas  monopolísticas  absolutas  no  tendrán  validez  jurídica,  y  los\nagentes económicos que los realicen serán sancionados conforme a esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que\nles corresponda.\nEstos actos serán sancionados aun cuando no se hayan perfeccionado o no hayan surtido sus efectos.\nArtículo 15. \nConcepto de prácticas monopolísticas relativas ilícitas. Son prácticas monopolísticas relativas ilícitas las que\ndisminuyan  o  impidan  la  libre  competencia  o  la  libre  concurrencia  entre  agentes  económicos,  de  conformidad  con  los\nsupuestos previstos en los artículos 16, 17, 18 y 19 de esta Ley.\nArtículo 16. \nPrácticas monopolísticas relativas ilícitas. Con sujeción a que se comprueben los supuestos previstos en los\nartículos  15,  17,  18  y  19  de  la  presente  Ley,  se  consideran  prácticas  monopolísticas  relativas  y,  por  consiguiente,  se\nprohíben  los  actos  unilaterales,  las  combinaciones,  los  arreglos,  los  convenios  o  los  contratos  cuyo  objeto  o  efecto  sea\ndesplazar   irrazonablemente   a   otros   agentes   del   mercado,   impedirles   irrazonablemente   su   acceso   o   establecer\nirrazonablemente ventajas exclusivas a favor de uno o varios agentes económicos, en los casos siguientes:\n1.  Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, la imposición o el establecimiento de la\ndistribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto o de la situación geográfica o por periodo de tiempo\ndeterminado, incluyendo la división, distribución o asignación de clientes o proveedores, así como la imposición de\nla obligación de no producir o distribuir bienes o servicios por un tiempo determinado o determinable. \n2.  La imposición o fijación de precios y demás condiciones por parte del fabricante, productor o proveedor para la\nreventa de bienes o servicios. \n3.  La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional,\nnormalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad. \n4.  La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios\nproducidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero. \n5.  La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar, a determinadas personas, bienes o servicios\ndisponibles y normalmente ofrecidos a terceros, salvo que medie incumplimiento por el cliente o potencial cliente de\nobligaciones contractuales con el agente económico, o que el historial comercial de dicho cliente o potencial cliente\ndemuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas. \n6.  La concertación entre varios agentes económicos o la invitación de estos para ejercer presión contra algún cliente o\nproveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias o de obligarlo a actuar en\nun sentido determinado. \n7.  Cualquier acto predatorio realizado unilateral o concertadamente por un agente económico, tendiente a causar daños\ny perjuicios o a sacar del mercado pertinente a un competidor, o a prevenir que un potencial competidor entre a dicho\nmercado, cuando de tal acto no puede esperarse razonablemente la obtención o el incremento de ganancias, sino por\nla expectativa de que el competidor o potencial competidor abandonará la competencia o saldrá del mercado, dejando\nal agente con un poder sustancial o con una posición monopolística sobre el mercado pertinente. \n8.  La acción unilateral o concertada, consistente en acaparar la producción, distribución o venta de bienes o servicios,\n3No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\ncon el objeto o efecto de obtener ganancias en su posible posterior venta o tendiente a favorecer a un tercero en la\nproducción, distribución o venta de dicho producto o servicio. \n9.  En general, todo acto que irrazonablemente dañe o impida el proceso de libre competencia económica y la libre\nconcurrencia en la producción, el procesamiento, la distribución, el suministro o la comercialización de bienes o servicios. \nArtículo 17. \nSupuestos de hecho. Las prácticas monopolísticas relativas se considerarán violatorias de la presente Ley si\nel agente o los agentes económicos tienen poder sustancial, individual o colectivo sobre el mercado pertinente.\nArtículo 18. Determinación del mercado pertinente. El mercado pertinente, en el caso de que se trate, se determinará con\nbase en los siguientes elementos:\n1. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, y la\ncapacidad de los consumidores de contar con bienes o servicios sucedáneos.\n2. Los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos, de sus complementos y de sus sustitutos dentro del territorio\nnacional o en el extranjero, teniendo en cuenta los costos de transporte, los aranceles y las restricciones no arancelarias,\nlas restricciones impuestas por los agentes económicos o sus asociaciones, así como el tiempo requerido para abastecer el\nmercado pertinente.\n3. Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados.\n4. Las restricciones normativas que limiten el acceso de consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los\nproveedores a clientes alternativos.\n5. La dinámica de innovaciones.\nArtículo  19.  \nPoder  sustancial.  Para  determinar  si  un  agente  económico  tiene  o  no  poder  sustancial  sobre  el  mercado\npertinente, se tomarán en cuenta los siguientes factores:\n1. Su participación en este mercado y su capacidad de fijar precios unilateralmente o de restringir el abasto en el mercado\npertinente, sin que los agentes competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicha capacidad.\n2.  La  existencia  de  barreras  de  entrada  al  mercado  pertinente  y  los  elementos  que,  previsiblemente,  puedan  alterar  las\nbarreras y la oferta de otros competidores.\n3. La existencia y el poder de los agentes competidores.\n4. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos.\n5. Su comportamiento reciente.\n6. Los demás factores que se establezcan mediante decreto ejecutivo.\nArtículo  20.  \nConsulta  sobre  viabilidad.  El  agente  económico  que  desee  establecer  si  un  determinado  acto,  contrato  o\npráctica que intente realizar constituye o no una práctica monopolística absoluta o relativa prohibida por esta Ley podrá\nformular consulta escrita, sobre la licitud de dicho acto, a la Autoridad.\nCuando  se  hubiera  hecho  uso  de  este  derecho  dos  veces  en  un  año  sobre  la  misma  materia,  será  potestativo  de  la\nAutoridad acceder a nuevas solicitudes.\nLa Autoridad deberá resolver la solicitud dentro de los treinta días siguientes a su presentación. Vencido el plazo sin que\nhubiera  resolución  expresa,  se  entenderá  que  el  acto  es  lícito.  Sin  embargo,  si  el  concepto  favorable  se  hubiera  emitido\ncon  base  en  información  falsa  o  incompleta  proporcionada  por  el  agente  económico  interesado,  tal  concepto  se  tendrá\ncomo no expedido.\nCapítulo III\nConcentraciones Económicas\n4No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nArtículo  21.  Concepto  y  prohibiciones.  Se  entiende  por  concentración  económica  la  fusión,  la  adquisición  del  control  o\ncualquier   acto   en   virtud   del   cual   se   agrupen   sociedades,   asociaciones,   acciones,   partes   sociales,   fideicomisos,\nestablecimientos  o  activos  en  general,  que  se  realice  entre  proveedores  o  potenciales  proveedores,  entre  clientes  o\npotenciales  clientes,  y  otros  agentes  económicos  competidores  o  potenciales  competidores  entre  sí.  Al  momento  de\nverificar  el  efecto,  la  adquisición  o  fusión  se  podrá  tomar  en  consideración  si  dicha  concentración  económica  promueve\ny/o  presenta,  dentro  de  sus  objetivos,  el  incremento  de  la  producción  o  la  distribución  de  bienes  y/o  servicios  para  el\nmercado doméstico o internacional, fomenta el progreso técnico o económico o impulsa el desarrollo competitivo de una\nindustria o sector. En estos casos, los beneficios deben poder ser objeto de verificación.\nSe prohíben las concentraciones económicas cuyo efecto sea o pueda ser disminuir, restringir, dañar o impedir, de manera\nirrazonable,  la  libre  competencia  económica  y  la  libre  concurrencia  respecto  de  bienes  o  servicios  iguales,  similares  o\nsustancialmente relacionados.\nNo  se  consideran  como  concentraciones  económicas  prohibidas,  para  los  efectos  de  este  Capítulo,  las  asociaciones\naccidentales   que   se   realicen   por   un   tiempo   definido   para   desarrollar   un   proyecto   determinado,   así   como   las\nconcentraciones entre competidores o no competidores que no generen efectos nocivos para la competencia y el mercado.\nIgualmente,  no  se  consideran  concentraciones  económicas  prohibidas  las  que  recaigan  sobre  un  agente  económico  que\nhaya  incurrido  en  pérdidas  de  forma  sistemática  y  perdido  participación  de  mercado  de  forma  tal  que  esto  amenace  su\npermanencia   en   dicho   mercado,   siempre   que   este   compruebe   haber   buscado   infructuosamente   compradores   no\ncompetidores. Esta materia será reglamentada mediante guía.\nArtículo 22. \nEfecto favorable. No obstante lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, las concentraciones que\ncomporten  efectos  restrictivos  sobre  la  competencia  podrán  contar  con  el  efecto  favorable  si  la  Autoridad  considera  que\ndichos efectos se ven compensados por contribuir a la consecución de eficiencias, tales como:\n1. Mejora de los sistemas de producción o comercialización.\n2. Fomento del progreso técnico o económico.\n3. Mejora de la competitividad de la industria.\n4. Contribución a los intereses de los consumidores.\nArtículo 23. \nVerificación previa. Antes de surtir sus efectos, las concentraciones podrán ser notificadas y sometidas, por\nel agente económico interesado, a la verificación de la Autoridad.\nArtículo  24.  Efectos  de  la  verificación.  Las  concentraciones  que  hayan  sido  verificadas  y  cuenten  con  el  concepto\nfavorable  de  la  Autoridad  podrán  operar  válidamente  y  no  podrán  ser  impugnadas  posteriormente  por  razón  de  los\nelementos  verificados,  salvo  cuando  dicho  concepto  favorable  se  hubiera  obtenido  con  base  en  información  falsa  o\nincompleta proporcionada por el agente interesado.\nArtículo 25. \nPrescripción de impugnación. Las concentraciones que no se hayan sometido voluntariamente a verificación\nno podrán ser impugnadas después de tres años de haberse efectuado.\nArtículo  26.  Impugnación  de  concentraciones  económicas.  La  Autoridad  podrá  negar  el  concepto  favorable  a  la\nconcentración que se someta a su verificación, cuando esta sea de las prohibidas por el artículo 21 de esta Ley.\nCualquier  persona  podrá  impugnar  una  concentración  ejercitando  la  correspondiente  acción  ante  los  tribunales  previstos\nen  la  presente  Ley.  Esta  causa  se  tramitará  por  la  vía  del  proceso  sumario,  en  la  forma  señalada  en  esta  Ley,  y\nsupletoriamente por las normas del proceso sumario del Código Judicial.\nArtículo  27.  \nPresunciones.  Para  los  efectos  de  la  verificación  que  debe  conducir  la  Autoridad,  se  presumirá  que  la\nconcentración tiene un objeto o efecto prohibido por esta Ley cuando el acto o la tentativa:\n1. Confiera o pueda conferir, al fusionante, al adquirente o al agente económico resultante de la concentración, el poder de\nfijar  precios  unilateralmente  o  de  restringir  sustancialmente  el  abasto  o  suministro  en  el  mercado  pertinente,  sin  que  los\nagentes competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicho poder.\n5No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n2.  Tenga  o  pueda  tener  por  objeto  desplazar  a  otros  competidores  existentes  o  potenciales,  o  impedirles  el  acceso  al\nmercado pertinente.\n3. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente, a los participantes en dicho acto o tentativa, el ejercicio de prácticas\nmonopolísticas prohibidas.\nEstas presunciones podrán desvirtuarse aportando al efecto prueba en contrario.\nArtículo 28. \nElementos para la impugnación. Para determinar si una concentración debe ser impugnada o sancionada, la\nAutoridad tomará en cuenta los siguientes elementos:\n1. El mercado pertinente, en los términos prescritos en los artículos 8 y 18 de esta Ley.\n2.  La  identificación  de  los  agentes  económicos  que  abastecen  el  mercado  de  que  se  trate,  el  análisis  de  su  poder  en  el\nmercado pertinente en la forma señalada en el artículo 19 y el grado de concentración en dicho mercado.\n3. Los demás elementos que se establezcan mediante decreto ejecutivo.\nArtículo  29.  \nMedidas  correctivas.  Si  de  la  investigación  que  la  Autoridad  realice  de  una  concentración  sometida  a\nverificación  o  no  verificada  previamente  se  establece  la  existencia  de  uno  de  los  supuestos  prohibidos  por  esta  Ley,  la\nAutoridad podrá:\n1. Sujetar la realización de la transacción al cumplimiento de las condiciones necesarias para que se ajuste a la ley.\n2. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación del control\no la supresión de los actos, según corresponda.\nLas medidas correctivas anteriores se tomarán sin perjuicio de las sanciones que la Autoridad o los tribunales de justicia\npuedan imponer, o de la responsabilidad penal que resulte.\nCapítulo IV\nCondenas\nArtículo 30. \nCondenas. En todos los casos en que se infrinjan las prohibiciones contenidas en este Título, los tribunales\nde justicia creados por esta Ley, mediante acción civil interpuesta por el agraviado, podrán imponer a favor de este o de\nlos  afectados  condena  al  agente  económico,  equivalente  a  tres  veces  el  monto  de  los  daños  y  perjuicios  causados  como\nresultado del acto ilícito, además de las costas que se hayan causado.\nNo obstante, el tribunal que conozca de la causa correspondiente podrá limitar el monto de la condena al importe de los\ndaños y perjuicios causados, o reducirlo a dos veces el importe de tales daños o perjuicios, en ambos casos con la condena\nen costas, cuando compruebe que el agente económico condenado ha actuado sin mala fe o sin intención de causar daño.\nArtículo  31.  \nCondena  en  costas.  Todos  los  agentes  económicos  participantes  en  un  proceso  podrán  ser  condenados  en\ncostas por cualquier actuación, aun cuando la Autoridad sea parte en el proceso. A la Autoridad, a los consumidores y a\nlas asociaciones de consumidores organizados reconocidas por esta no se les podrá condenar en costas.\nTítulo II\nProtección al Consumidor\nCapítulo I\nContratos, Garantías y Normas de Publicidad\nArtículo  32.  \nBeneficiarios.  Son  beneficiarios  de  las  normas  de  este  Título  todos  los  consumidores  de  bienes  y  servicios\nfinales, y quedan obligados a su cumplimiento todos los proveedores.\n6No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nLos contratos o las transacciones para la compra de bienes muebles destinados al consumidor y la prestación de servicios\nprofesionales o técnicos se sujetarán a las disposiciones de este Título.\nArtículo 33. \nDefiniciones. Para efectos de este Título, los siguientes términos se entenderán así:\n1.  Proveedor.  Industrial,  comerciante,  profesional  o  cualquier  otro  agente  económico  que,  a  título  oneroso  o  con  un  fin\ncomercial, proporcione a otra persona un bien o servicio de manera profesional y habitual.\n2. Consumidor. Persona natural o jurídica que adquiere de un proveedor bienes o servicios finales de cualquier naturaleza.\n3.  Contrato  de  adhesión.  Aquel  cuyas  cláusulas  han  sido  establecidas  unilateralmente  por  el  proveedor  de  bienes  y\nservicios, sin que el consumidor pueda negociar su contenido al momento de contratar.\n4. Asociación de consumidores organizados. Organización constituida por personas naturales, cuyo objetivo es garantizar\nla protección y defensa de los intereses de los consumidores, independientemente de todo interés económico, comercial o \npolítico.\nArtículo 34. \nFunción estatal. Son funciones esenciales del Estado:\n1.  Velar  por  que  los  bienes  que  se  venden  y  los  servicios  que  se  prestan  en  el  mercado  cumplan  las  normas  de  calidad,\nsalud, seguridad y ambientales.\n2. Formular programas de educación, orientación e información al consumidor, con el propósito de capacitarlo para que\npueda  discernir  y  tomar  decisiones  fundadas  de  consumo  de  bienes  y  servicios,  con  conocimiento  de  sus  deberes  y  \nderechos.\n3. Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles, de tutela administrativa y judicial, para la defensa de los derechos\ne intereses legítimos de los consumidores.\n4. Hacer cumplir las normas industriales, técnicas, de calidad y de salud humana y animal, universalmente aceptadas, las\ncuales  serán  adoptadas  por  la  Comisión  Panameña  de  Normas  Industriales  y  Técnicas  y  por  las  autoridades  sanitarias  \nrespectivas.\n5. Hacer cumplir las normas de metrología.\n6. Fomentar y reglamentar la creación de asociaciones de consumidores organizados.\n7. Garantizar a los consumidores los derechos universalmente aceptados.\n8. Verificar si existe un adecuado abastecimiento de los bienes y servicios de primera necesidad.\nArtículo 35. \nDerechos de los consumidores. Los consumidores tendrán, entre otros, derecho a:\n1.  Ser protegidos eficazmente contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles,\nrepresenten riesgo o peligro para la vida, la salud o la seguridad física. \n2.  Recibir de los proveedores toda la información sobre las características del producto o servicio ofrecido, de\nmanera clara y veraz, para poder tomar una decisión al momento de realizar la adquisición del producto o\nservicio, así como para efectuar el uso o consumo adecuado de este, de conformidad con las leyes nacionales. \n3.  Tener acceso a una variedad de productos y servicios valorativamente competitivos que les permitan\nlibremente elegir los que deseen. \n4.  Ser protegidos en sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo, en toda relación de consumo,\ny contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen faltas a la veracidad o información errada o\nincompleta sobre los productos o servicios. \n5.  Ser escuchados de manera individual o colectiva por las instituciones correspondientes, a fin de defender sus\nintereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del consumidor, empleando los medios\nque el ordenamiento jurídico permita. \n6.  Recibir educación y orientación, con el fin de formarlos debidamente para que las relaciones de consumo\nlleguen a ser equilibradas y transparentes. \n7No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nArtículo 36. Obligaciones del proveedor. Son obligaciones del proveedor frente al consumidor las siguientes:\n1.  Informar, clara y verazmente al consumidor sobre las características del producto o servicio ofrecido, tales como la\nnaturaleza, la composición, el contenido, el peso, el origen, la fecha de vencimiento, la toxicidad, las precauciones, el\nprecio y cualquier otra condición determinante, lo cual se consignará en el empaque, el recipiente, el envase o la\netiqueta del producto o en el anaquel del establecimiento comercial, en términos comprensibles y legibles. \nDicha  información  deberá  constar  necesariamente  en  la  etiqueta  y  en  idioma  español  cuando  se  trate  de  medicamentos,\nagroquímicos  y  productos  tóxicos  y  de  productos  alimenticios  que  requieran  advertencias  o  precauciones  específicas  de\nque representan peligro para la salud humana, según lo determine el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud. En\ncaso  de  que  se  trate  de  productos  o  servicios  restantes,  la  Autoridad  determinará  cuál  de  esta  información  deberá\nsuministrarse, atendiendo al género o a la naturaleza de cada clase de producto o servicio.\nLa  Autoridad  podrá  determinar  la  obligatoriedad  de  incluir,  en  las  etiquetas,  los  requisitos  adicionales  que  estime\nnecesarios, de acuerdo con la naturaleza de cualquier otro producto.\nEl  importador  o  proveedor  que  reempaque,  reenvase,  reetiquete  o  modifique  el  empaque  original  o  la  etiqueta  de  un\nproducto no podrá adulterar ni ocultar la información de origen, tales como la naturaleza, la composición, el contenido, el\npeso, el origen, la fecha de vencimiento, la toxicidad, las precauciones, el precio y cualquier otra condición determinante.\n2. Indicar, en forma expresa y visible, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, el\nmonto total de la deuda, el plazo, la tasa de interés efectiva aplicada y su método de cálculo, las comisiones, así como la\npersona natural o jurídica que brinda el financiamiento, si fuera un tercero.\nCuando  se  trate  de  servicios  bancarios  o  financieros,  la  tasa  de  interés  pactada  y  efectivamente  pagada  en  ningún  caso\npodrá exceder el máximo porcentual permitido por la ley.\n3.  Suministrar  al  consumidor  las  instrucciones  sobre  la  utilización  adecuada  del  artículo  y  la  información  de  los  riesgos\nque entraña para su salud o seguridad.\n4. Informar al consumidor sobre las garantías de los productos o servicios y las condiciones de estas.\n5.  Informar  al  consumidor  si  las  partes  o  los  repuestos  utilizados  en  reparaciones  son  usados.  Si  no  existe  advertencia\nsobre el particular, se presumirá que dichos bienes son nuevos.\n6.  Informar  de  la  no  existencia  de  partes,  repuestos  o  servicios  técnicos,  en  relación  con  un  bien  determinado,  para  su\nreparación en el país si ese fuera el caso.\n7. Mantener informado al consumidor sobre la evolución o el estado en que se encuentre la gestión respectiva, en el caso\nde la prestación de servicios.\n8.  Asumir  la  responsabilidad  por  la  resolución  contractual,  cuando  tenga  la  obligación  de  reparar  el  bien  y  no  la  haya\nsatisfecho en un tiempo razonable.\n9. Poner en conocimiento del comprador los plazos para la formulación de reclamos, de acuerdo con la naturaleza del bien\no servicio.\n10.  Mantener  en  buenas  condiciones  de  funcionamiento  y  debidamente  calibrados  las  pesas,  medidas,  registradoras,\nbásculas y demás instrumentos de medición que se utilicen en el giro de sus negocios.\n11.  Extender  factura  o  comprobante  de  compra  en  el  que  conste  claramente  el  Registro  Único  de  Contribuyente,  la\nidentificación de los bienes o servicios, el precio y la fecha de entrega.\n12. Entregar una copia del contrato de venta al consumidor, cuando se haga constar por escrito. En el original del contrato\nque conserve el proveedor, deberá dejarse constancia de que se entregó copia al consumidor. Una vez se haya completado\nla  operación  correspondiente  y  se  le  entregue  copia  al  consumidor,  será  nulo  el  contrato  que  estuviera  firmado  por  el\nconsumidor  con  espacios  en  blanco,  en  circunstancias  que  pudieran  ser  llenados  con  posterioridad  por  el  proveedor,  en\nperjuicio del consumidor. Igualmente, serán nulos los documentos accesorios al contrato firmados por el consumidor con\nespacios en blanco, en circunstancias que pudieran ser llenados con posterioridad por el proveedor, en términos diferentes\n8No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\na los pactados en el contrato.\n13.  Apegarse a la ley, a los buenos usos mercantiles y a la equidad en su trato con los consumidores. \n14.  Informar al comprador de las condiciones de venta que ofrece el proveedor de bienes o servicios. \n15.  Abstenerse de realizar acciones orientadas a restringir el abastecimiento, la circulación o la distribución de bienes o\nservicios, a través del acaparamiento o la venta atada o condicionada, salvo que medie justa causa. \n16.  Prestar el servicio objeto de su actividad comercial sin discriminación de ningún tipo. \nEste artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.\nArtículo 37. \nIdoneidad de los productos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o proveedores, según corresponda,\nserán responsables por la idoneidad, la calidad, la veracidad de la publicidad comercial y la autenticidad de las leyendas\nque  exhiben  los  productos  y  servicios,  así  como  por  el  contenido  y  la  vida  útil  del  producto  indicados  en  el  envase,  el\nrecipiente, el empaque o la etiqueta.\nArtículo  38.  \nVínculo  proveedor-publicidad.  Toda  información,  publicidad  u  oferta  al  público,  transmitida  por  cualquier\nmedio  o  forma  de  comunicación,  en  relación  con  los  bienes  ofrecidos  o  servicios  a  prestar,  vincula  al  proveedor  que\nsolicite,  autorice  o  pague  la  difusión  correspondiente.  Dicha  información  formará  parte  del  contrato  de  venta  que  se\ncelebre entre el proveedor y el consumidor.\nArtículo 39. \nVentas reguladas por legislación vigente. La venta con retención de dominio de bienes muebles destinados al\nuso  personal  o  para  el  hogar,  los  préstamos  con  hipoteca  o  prenda  sobre  bienes  muebles  y  las  ventas  con  cláusulas\naleatorias se regirán por la legislación vigente aplicable, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.\nArtículo 40. \nNulidad de renuncia de derechos en contratos de adhesión. Son nulas en los contratos de adhesión, y por lo\ntanto no obligan a los consumidores, las estipulaciones que impliquen renuncia o disminución de un derecho reconocido\nen esta Ley a favor de los consumidores.\nArtículo 41. \nExamen de contratos. Las empresas proveedoras mantendrán a disposición de la Autoridad una copia de los\ncontratos y demás documentos que se refieran a las operaciones crediticias que se regulan en esta Ley, con el fin de que\npueda ser examinada, para determinar si se ajustan a las disposiciones que ella establece.\nArtículo 42. \nGarantía de bienes. En todo contrato u operación de venta de bienes muebles nuevos, tales como artefactos\nelectrodomésticos,  mobiliarios,  automóviles  y  otros,  se  entiende  implícita  la  obligación  de  garantizar  al  comprador  el\nfuncionamiento  normal  y  acorde  con  el  fin  para  el  cual  son  fabricados.  Esta  obligación  será  exigible  siempre  que,  por\ndefecto del producto o por causa imputable al fabricante, importador, distribuidor o proveedor, dichos bienes no funcionen \nadecuadamente.\nCuando  los  bienes  no  funcionen  adecuadamente  durante  el  periodo  de  garantía,  por  defecto  del  producto  o  por  causa\nimputable al fabricante, importador, distribuidor o proveedor, este último queda obligado a garantizar el funcionamiento\ny,  en  su  caso,  dependiendo  de  la  afectación  del  bien  o  alguno  de  sus  componentes,  a  su  reparación.  En  caso  de  que  se\ncompruebe  que  el  consumidor  no  haya  podido  utilizar  el  bien  desde  un  inicio,  de  conformidad  con  lo  anterior,\nencontrándose  el  bien  y  los  empaques  en  buen  estado,  el  proveedor  procederá  a  reemplazarlo  o  a  la  devolución  de  las\nsumas pagadas por el consumidor, cuando no sea posible su reemplazo.\nEl periodo de garantía dependerá de la naturaleza del bien, por lo cual podrá ser reglamentado.\nEl proveedor y los intermediarios no podrán proporcionar una garantía inferior a la que reciban del fabricante.\nCuando  el  consumidor  acuda  a  la  autoridad  competente  para  hacer  valer  sus  derechos  fuera  del  plazo  establecido  en  la\ngarantía, deberá acreditar que compareció ante el proveedor dentro de dicho plazo a fin de hacerla efectiva.\nArtículo  43.  \nGarantía  en  servicios  de  reparación.  Se  considera  garantía  en  la  prestación  de  servicios  de  reparación,  la\ncondición de eficiencia en la ejecución o la realización de los servicios contratados.\nCuando  la  ineficiencia  recaiga  sobre  servicios  de  reparación  o  de  mantenimiento  de  vehículos  automotores  o  de  bienes\nmuebles  destinados  para  el  uso  personal,  en  el  hogar  o  en  establecimientos  profesionales,  comerciales  o  industriales,  el\nproveedor  estará  obligado,  dentro  de  un  plazo  no  mayor  de  quince  días,  a  prestar  nuevamente  el  servicio  contratado  en\nforma  satisfactoria  y  sin  costo  adicional  para  el  consumidor.  El  proveedor  podrá,  alternativamente,  devolver  al\n9No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nconsumidor todas las sumas que este le hubiera pagado por la prestación de dichos servicios.\nEn los casos en que la reparación no esté cubierta con garantía, el taller de reparación tendrá que efectuar una evaluación\ny un diagnóstico y solicitará la autorización expresa del consumidor antes de iniciar la reparación.\nArtículo  44.  \nGarantía  en  otros  servicios.  Tratándose  de  servicios  distintos  a  los  señalados  en  el  artículo  anterior,  la\nobligación  del  proveedor  de  prestar  los  servicios  sin  costo  adicional  deberá  realizarse  dentro  de  un  plazo  prudencial,  de\nacuerdo con la naturaleza del servicio. El proveedor podrá ejercer la opción señalada en la parte final del segundo párrafo\ndel artículo anterior.\nArtículo  45.  \nCondiciones  de  garantía.  Los  términos  y  las  condiciones  de  las  garantías  de  los  bienes  y  servicios  deberán\nconstar  por  escrito  en  forma  clara  y  precisa,  y  podrán  incorporarse  al  contrato  de  compraventa  o  consignarse  en\ndocumento aparte. En este último caso, el documento formará parte integral del contrato de compraventa o de la factura de\nventa, y contendrá, por lo menos, la siguiente información:\n1. Nombre y dirección exactos del establecimiento comercial.\n2. Nombre y dirección exactos del consumidor.\n3. Descripción precisa del bien o servicio objeto de la garantía, con indicación de la marca y el número de serie, si fuera el\ncaso, así como del modelo, tamaño o capacidad, material y color predominante.\n4. Fecha de la compra y de la entrega del bien o servicio, con indicación del número del contrato de compraventa y de la\nboleta de entrega, si esta no se hubiera efectuado inmediatamente, o si se hubiera realizado fuera del establecimiento del \nproveedor.\n5. Término de duración de la garantía.\n6. Condiciones generales para que la garantía se haga efectiva, con indicación de los riesgos cubiertos y de los que no lo \nestán.\n7. Lugar donde debe ser presentada la reclamación.\n8. Aprobación expresa del proveedor o de su representante autorizado.\nArtículo  46.  \nObligaciones  del  proveedor  en  la  garantía.  Si  dentro  del  periodo  de  garantía  estipulado  para  equipos  o\nproductos  mecánicos,  eléctricos,  electromecánicos,  electrónicos,  mobiliarios,  vehículos  de  motor  y  otros  bienes  de\nnaturaleza análoga, estos no funcionaran adecuadamente, o no pudieran ser usados normalmente, por defecto del producto\no causa imputable al fabricante, importa-dor o proveedor, este último estará obligado a la reparación de dichos bienes o a\nsu reemplazo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presente la respectiva reclamación.\nSi no fuera posible la reparación, el proveedor estará obligado a reemplazar el bien por otro igual o a devolver las sumas \npagadas.\nCuando se trate de vehículos de motor o equipos de tecnología sofisticada, el término para su reparación o reemplazo será\nde hasta seis meses, siempre que en la garantía se pacte, libremente entre proveedor y consumidor, la responsabilidad del\nprimero en caso de no poder reparar el bien dentro de los primeros treinta días.\nArtículo 47. \nVehículos de motor. Los proveedores de vehículos de motor nuevos están obligados a extender una garantía\nmínima de un año o treinta mil kilómetros, lo que ocurra primero.\nCuando la garantía del fabricante sea más favorable al consumidor que los términos mínimos establecidos en este artículo,\nserá  de  obligatorio  cumplimiento  para  el  proveedor  ofrecer  la  garantía  del  fabricante.  El  proveedor  está  obligado  a\nproporcionarle al consumidor la garantía de fábrica por escrito.\nEn el caso de los vehículos de motor usados, los proveedores no podrán importar al territorio nacional vehículos usados\ncuyo  modelo  de  fabricación  sea  de  más  de  cinco  años,  según  el  Número  de  Identificación  del  Vehículo,  y  la  garantía\nmínima, a que se refiere el primer párrafo, para estos vehículos será de seis meses o quince mil kilómetros, lo que ocurra\nprimero. Se exceptúan de esta prohibición los siguientes vehículos:\n10No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n1.  Los de colección. \n2.  Los de carrera deportiva. \n3.  Los fúnebres. \n4.  Las ambulancias. \n5.  Las limusinas. \n6.  Los que tengan modificaciones especiales para personas con discapacidad. \nArtículo 48. \nVicios ocultos. Cuando los bienes presenten defectos o vicios ocultos que hagan imposible el uso para el que\nson  destinados,  o  que  disminuyan  de  tal  modo  su  calidad  o  la  posibilidad  de  su  uso,  y  que  de  haberlos  conocido  el\nconsumidor no los hubiera adquirido o hubiera dado un menor precio por ellos, el proveedor estará obligado a recibirlos y\na devolver las sumas pagadas por el consumidor, según lo establece el Código de Comercio. No obstante, el consumidor\npodrá optar por recibir una rebaja en el precio, sin derecho a reclamo posterior.\nArtículo  49.  \nPlazo  de  garantía.  Para  los  efectos  de  los  artículos  46,  47  y  48,  el  consumidor  notificará  de  inmediato  al\nproveedor sobre las anomalías que el bien presente. El proveedor procederá a reparar el bien en su almacén o taller o en el\ndomicilio del consumidor, según estime conveniente.\nEl proveedor estará en la obligación de proporcionar el transporte para el retiro y la devolución del bien, sin costo alguno\npara  el  consumidor,  cuando  se  trate  de  artefactos  grandes,  de  acuerdo  con  las  clasificaciones  establecidas  en  los\ncertificados de garantía, y solo desde el lugar en que dicho bien fue entregado al consumidor al momento de la venta.\nArtículo  50.  \nPrórroga  de  la  garantía.  Cuando  el  tiempo  que  utilice  el  proveedor  para  honrar  la  garantía  de  productos  o\nservicios, incluyendo el tiempo que le tome la reparación, el cambio u otras medidas, exceda los treinta días, contados a\npartir de la entrega efectiva del bien al proveedor, se interrumpirá el plazo de vigencia de la garantía. En el caso en que la\nreparación, el cambio u otra medida por parte del proveedor exceda los treinta días, el periodo de garantía será prorrogado\npor un tiempo igual al que utilice el proveedor para ejecutar las acciones descritas.\nArtículo  51.  \nRenovación  de  la  garantía.  En  caso  de  que,  en  virtud  del  cumplimiento  de  una  garantía,  se  entregara  un\nnuevo  bien  o  un  componente  del  bien  original  al  consumidor,  el  plazo  de  vigencia  de  la  garantía  será  igual  al  otorgado\noriginalmente  para  el  bien  o  componente  cambiado.  La  renovación  de  que  trata  este  artículo  aplicará  por  defecto  del\nproducto o por causa imputable al fabricante, proveedor o importador.\nArtículo 52. Rehúso de la garantía. Se podrá rehusar el cumpli-miento de la garantía cuando el reclamo se haga fuera de\nsu  término  de  duración,  o  cuando  el  uso  del  bien  vendido  se  haya  realizado  en  forma  contraria  a  las  instrucciones  del\nproducto. Los manuales de instrucciones, cuando se trate de productos de fabricación extranjera, podrán venir expresados\nen idioma distinto del español.\nDe no haberse proporcionado al consumidor las instrucciones de uso en idioma español, el proveedor no podrá rehusar el\ncumplimiento  de  la  garantía,  ni  eximirse  de  responsabilidad  extracontractual  por  daños  y  perjuicios,  invocando  uso\ninadecuado del producto por parte del consumidor, salvo que este uso refleje una falta de cuidado o un desconocimiento\ntal que las instrucciones en español no hubieran prevenido el uso inadecuado.\nArtículo  53.  \nCustodia  de  bienes.  El  proveedor  será  responsable  por  los  bienes  que  el  consumidor  le  entregue  para  su\nreparación, mantenimiento o limpieza. Cuando por razón de la prestación de dicho servicio los bienes de un consumidor\nse  deterioren  o  pierdan,  el  proveedor  estará  obligado  a  resarcir  el  valor  de  reposición  de  dichos  bienes.  Lo  dispuesto  en\neste artículo no se aplica al bien que haya sido abandonado por el consumidor, entendiéndose que el abandono se produce\ncuando hayan transcurrido cuarenta y cinco días calendario desde la fecha en que el consumidor haya sido requerido para\nel retiro del bien.\nIgualmente, el proveedor será responsable por el bien que el consumidor aparte mediante abonos al precio de venta, y no\npodrá sustituirlo por otro bien similar.\nSon  nulas,  y  por  lo  tanto  no  obligan  a  los  consumidores,  las  estipulaciones  contractuales  que  eximan  o  limiten  la\nresponsabilidad establecida en este artículo.\nLo dispuesto en este artículo no releva al proveedor de las responsabilidades penales o civiles previstas en la ley, cuando\nel deterioro o la pérdida ocurra dentro de sus instalaciones o áreas adyacentes.\n11No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nArtículo 54. Libertad contractual en la garantía. El proveedor podrá ofrecer o pactar, libremente, términos y condiciones\nde  garantía  superiores  a  los  que  normalmente  se  otorgan  a  bienes  o  servicios  similares  y,  en  tal  caso,  estará  obligado  al\nestricto cumplimiento de las condiciones ofrecidas o acordadas con el consumidor.\nArtículo  55.  \nGarantía  del  fabricante.  El  fabricante  está  obligado  a  conceder  una  garantía  razonable  del  funcionamiento\neficiente del producto que manufactura. Cada intermediario, en la cadena de comercialización, tendrá que responder por la\ngarantía a su respectivo cliente.\nEl proveedor a quien el consumidor le exija el cumplimiento de la garantía tiene derecho a que el intermediario con quien\nhaya  contratado  o  el  fabricante  le  responda  por  la  garantía,  sin  perjuicio  del  derecho  del  consumidor  de  exigir\ndirectamente la garantía al fabricante o a cualquiera de los intermediarios.\nEl proveedor no podrá eludir la obligación de conceder la garantía otorgada al consumidor, so pretexto de delegarla en el\nintermediario o fabricante.\nArtículo 56. \nInformación de precios. En todo establecimiento de venta de bienes a los consumidores, deberá colocarse, en\nforma clara, precisa y en lugar visible al público, el precio al contado de dichos bienes.\nSe prohíbe al proveedor la adopción de cualquier práctica que induzca al consumidor a confusión, error o engaño sobre el\nprecio de los bienes o servicios ofrecidos.\nEl proveedor de bienes o servicios está obligado, y solo tiene derecho, a recibir el pago del precio exactamente como esté\nanunciado o impreso en el establecimiento o bien respectivo, salvo que se demuestre que el consumidor lo ha alterado.\nEn caso de que un producto tenga más de un precio marcado por el proveedor, prevalecerá el menor, y el proveedor estará\nobligado a venderlo con ese precio.\nEn caso de servicios de alquileres de estacionamiento, se deberá cumplir lo siguiente:\n1.  El proveedor deberá anunciar, mediante un letrero de cuatro por ocho pies y con letras reflectivas de veinte\ncentímetros como mínimo, ubicado en lugar visible, el precio del servicio y sus condiciones. \n2.  Cuando se cobre el ciento por ciento (100%) del tiempo de su uso, el letrero deberá decir lo siguiente: \"Este local no\nle ofrece servicio de estacionamiento gratuito a sus clientes\"; además, deberá anunciar las tarifas y condiciones del\nservicio. \n3.  No se permitirá el cobro por fracción o redondeo al alza, cuando el titular del estacionamiento se obliga a facilitar\nuna plaza de estacionamiento por un periodo de tiempo variable, no prefijado. En estos casos, el precio deberá fijarse\npor minuto de estacionamiento. \nArtículo 57. \nDevolución de las sumas pagadas. En todos los casos en que proceda la devolución de las sumas pagadas por\nel  consumidor,  no  podrá  obligarse  al  adquirente  del  bien  o  servicio  a  recibir  notas  de  crédito,  cuando  el  precio  ha  sido\npagado en dinero o signos que lo representen. Si el contrato ha sido de venta al crédito, la devolución se compondrá de lo\npagado en dinero y de una nota en que conste la anulación del saldo adeudado.\nArtículo 58. \nVeracidad en la publicidad. Todo anuncio o aviso publicitario referente a las transacciones de que trata este\nTítulo  deberá  ajustarse  a  la  verdad,  cuidando  el  anunciante  de  que  no  se  tergiversen  los  hechos  y  que  el  anuncio  o  la\npublicación no induzca a error o confusión. Las afirmaciones que se refieran a la naturaleza, a la composición, al origen, a\nlas cualidades sustanciales o a las propiedades de los productos o servicios deberán ser siempre exactas y susceptibles de\ncomprobación en cualquier momento.\nPara  los  efectos  de  esta  Ley,  se  entiende  por  publicidad  engañosa  aquella  que  refiere  características  o  información\nrelacionada  con  algún  bien,  producto  o  servicio,  que  inducen  a  error  o  confusión  por  la  forma  inexacta,  limitada,  falsa,\nexagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.\nArtículo  59.  \nPublicidad.  La  publicidad  deberá  indicar,  claramente,  las  condiciones  de  las  ofertas,  promociones,  rebajas,\ndescuentos, condiciones especiales o circunstancias análogas que se ofrecen. Todo anunciante está obligado a cumplir lo\nofrecido en los términos contenidos en el aviso publicitario. No se permitirán anuncios de artículos que den a entender que\nel  producto  tiene  cualidades,  características  o  beneficios  de  los  que  carece.  Los  consumidores  afectados  por  publicidad\nengañosa tendrán derecho a resolver el contrato de venta, cada parte devolviendo lo que hubiera recibido.\n12No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nArtículo  60.  Testimonio  en  anuncios  publicitarios.  Los  anuncios  publicitarios  que  se  basen  en  testimonios  deben  ser\nciertos  y  auténticos.  La  Autoridad  podrá  solicitar  a  los  proveedores  la  identificación,  el  domicilio  y  las  generales  de  las\npersonas  que  ofrezcan  su  testimonio,  a  fin  de  que  pueda  ser  comprobado.  Para  todos  los  efectos,  el  proveedor  deberá\nmantener  a  disposición  de  la  Autoridad  la  información  contenida  en  este  artículo  hasta  por  un  término  de  seis  meses,\ncontado desde la última publicación.\nArtículo  61.  \nAclaraciones.  Las  leyendas,  los  cintillos,  los  asteriscos  o  cualquier  otro  llamado  de  atención  que  aclare,\ncondicione, restrinja o limite el uso del bien o servicio publicitado o el aprovechamiento de una oferta, en cualquier medio\nde  comunicación,  deberán  ser  visibles,  legibles,  claros,  veraces  y  sin  ambigüedades.  El  proveedor  está  obligado  a\nproporcionar los elementos esenciales para que el consumidor pueda emitir juicio sobre el bien o servicio, sin necesidad\nde ser remitido a otra fuente.\nArtículo  62.  \nDuración  de  promociones.  La  publicidad  relativa  a  ofertas,  promociones,  rebajas,  descuentos,  condiciones\nespeciales o circunstancias análogas deberá indicar la duración de estas o el número mínimo de unidades que se ofertan.\nEn caso contrario, el proveedor está obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios\nofertados en las condiciones señaladas.\nSi el proveedor no señala la duración de la oferta o el número mínimo de unidades que se ofertan, se entenderá que resulta\nobligado a lo que se establece en el párrafo anterior, hasta que comunique por el mismo medio la finalización de la venta \nespecial.\nArtículo 63. \nRectificación en la publicidad. El suministro de la información que compruebe la veracidad de la publicidad\nincumbe a quien la patrocina. El proveedor que en la publicidad incumpla con las obligaciones previstas en los artículos\nanteriores  suspenderá  su  difusión  o  presentación  y  procederá  a  la  rectificación  publicitaria,  divulgando  la  información\nveraz u omitida, por el mismo medio y en la misma forma que empleó inicialmente.\nPara los casos en que la Autoridad ordene una rectificación publicitaria, el proveedor deberá obtener la aprobación previa\nde la Autoridad, antes de divulgar la rectificación ordenada. El pronunciamiento de la Autoridad deberá surtirse dentro de\nlos dos días hábiles siguientes a la recepción de la propuesta de rectificación ordenada. Si la Autoridad no se pronunciara\nen el plazo antes establecido, la rectificación publicitaria se entenderá aprobada para todos los efectos jurídicos.\nArtículo 64. \nVentas especiales. En cualquier tipo de venta especial, denominada rebaja, liquidación, baratillo, descuento o\nde  cualquier  otra  manera,  que  tenga  por  objeto  inducir  al  consumidor  a  la  compra  de  un  bien,  dando  a  entender  que  su\nprecio regular ha sido rebajado, deberá indicarse, en un lugar visible del establecimiento, el precio más bajo en que dicho\nartículo haya sido vendido por el establecimiento en los últimos tres meses y el nuevo precio especial de venta. Para estos\nefectos,  cada  artículo  deberá  tener  adherido  el  precio  anterior,  de  los  últimos  tres  meses,  y  el  nuevo  precio  especial  de  \nventa.\nAdemás, deberá expresarse claramente si la venta especial de los bienes o servicios del establecimiento es total o parcial.\nSe entiende por venta especial el ofrecimiento público de productos o servicios a precios inferiores a los existentes en el\nmercado o a los normales del establecimiento.\nSe prohíbe el señalamiento de precios que adicionen al precio real de venta las cantidades de descuento que el proveedor\ndará u ofrece al consumidor, con el fin de inducirlo a adquirir el producto o servicio de que se trate.\nCuando  se  ofrezca  vender  un  bien  o  un  servicio,  adicional,  a  un  precio  menor  al  que  normalmente  se  pagaría  por  su\nadquisición, condicionado a la compra de otro bien o servicio, ambos bienes o servicios gozarán de las mismas garantías y\nobligaciones correspondientes al producto como si fueran adquiridos individualmente.\nArtículo  65.  \nPresunción  de  novedad.  Se  entiende  que  es  nuevo  todo  bien  que,  por  razones  comerciales,  un  proveedor\nvenda o proporcione a un consumidor, si no ha advertido previa y expresamente que dicho bien es usado.\nArtículo 66. \nVenta de bienes nuevos irregulares o usados. Cuando se ofrezcan al público bienes nuevos con deficiencias\nde  calidad  o  irregularidades  de  fabricación,  o  bienes  usados  o  reconstruidos,  tales  circunstancias  se  indicarán  de  manera\nprecisa y ostensible, y se harán constar en los propios productos o en sus envases o empaques, así como en los contratos y\nlas  facturas  respectivas,  con  indicación  del  término  de  la  garantía,  si  la  hubiera.  Esta  disposición  rige  igualmente  en  las\nventas especiales, denominadas rebajas, baratillos, liquidaciones, descuentos o de cualquier otra manera.\n13No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nArtículo  67.  Pago  al  crédito.  Los  contratos  en  los  que  se  pacte  el  pago  del  precio  mediante  crédito  que  el  proveedor\nconceda al consumidor entrarán en vigencia cuando se haya entregado el bien o servicio respectivo.\nArtículo 68. \nInformación para ventas a domicilio. Las ventas a domicilio deberán constar en un precontrato o documento\npro forma, que incluirá la siguiente información:\n1. El nombre y la dirección del proveedor y de su agente vendedor a domicilio.\n2. Los datos de inscripción del proveedor en el Registro Público, si fuera una persona jurídica.\n3. El nombre y la dirección del consumidor.\n4. La descripción precisa y las características de los bienes o de los servicios a contratar.\n5. El precio, la tasa de interés efectiva aplicada y su método de cálculo si la venta fuera al crédito, así como la modalidad\nde la venta al crédito.\n6. La fecha de la compra y el plazo de entrega.\n7.  Las  firmas  del  precontrato  o  documento  pro  forma,  de  ambas  partes,  y  la  firma,  como  testigo,  de  un  pariente  del\nconsumidor,  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad  o  segundo  de  afinidad,  indicando  su  nombre  y  cédula  de\nidentidad. Si el comprador no pudiera firmar, estampará su huella digital.\nSe exceptúan de esta obligación, los bienes y servicios que, por su naturaleza, no requieran de precontrato o documento\npro forma. El Órgano Ejecutivo determinará a cuáles bienes o servicios se les aplicará esta excepción.\nTodo  contrato  de  venta  a  domicilio  con  financiamiento,  cuyo  monto  sea  superior  a  doscientos  cincuenta  balboas\n(B/.250.00), deberá autenticarse ante notario público o ante el secretario del consejo municipal respectivo donde no exista\nnotaría pública. En todo caso, el notario o funcionario que dé fe del acto exigirá la presencia del comprador. Se exceptúan\nde esta disposición los bienes comestibles perecederos. La Contraloría General de la República no hará descuento alguno\nmientras el contrato no vaya autenticado por un notario o por el secretario del consejo municipal respectivo.\nArtículo  69.  \nConstancia  de  ventas.  Las  ventas  podrán  constar  en  un  contrato,  una  factura  o  en  cualquier  documento\nsimilar. En todo caso, los términos y las condiciones no podrán contravenir las constancias contenidas en el precontrato o\ndocumento pro forma, si lo hubiera, salvo que tales términos fueran favorables al consumidor.\nArtículo 70. \nCumplimiento de ventas a domicilio. Los proveedores de bienes muebles al consumidor están obligados al\ncumplimiento de las transacciones hechas a domicilio por sus agentes vendedores comisionistas ambulantes.\nArtículo  71.  Ventas  de  bienes  a  domicilio.  En  los  casos  de  ventas  de  bienes  a  domicilio,  el  consumidor  tiene  derecho  a\nrevocar  la  aceptación  durante  el  plazo  de  tres  días  hábiles,  contado  a  partir  de  la  fecha  en  que  se  entregue  el  bien  o  se\ncelebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.\nEl consumidor debe poner el bien a disposición del proveedor en las mismas condiciones en las que lo recibe, incluyendo\npero no limitando a los empaques, los instructivos y el material accesorio. Los gastos de devolución serán por cuenta del \nproveedor.\nArtículo 72. \nVentas a plazo. Todo contrato de venta al por menor de bienes o de prestación de servicios, cuyo precio sea\npagadero en abonos periódicos, deberá formalizarse por escrito y expresará:\n1.  El  nombre,  la  nacionalidad,  el  domicilio  y  el  número  de  cédula  de  identidad  personal  de  los  contratantes.  Cuando  el\nproveedor sea persona jurídica deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal\ny los datos de inscripción en el Registro Público.\n2. La descripción detallada de los bienes que se venden o de los servicios que se prestan.\n3. El valor en dinero de los bienes o los servicios prestados, enten-diéndose por tal el precio que efectivamente se paga al \ncontado.\n14No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n4. La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo, y cualesquiera cantidad o cantidades\nque se cobren al consumidor o beneficiario del servicio y que, directa o indirectamente, inciden en la venta o prestación\ndel  servicio,  tales  como  gastos  de  investigación  de  crédito,  tramitación  de  solicitud,  intereses,  intereses  moratorios  y\ncualquier otro de análoga naturaleza.\n5.  El  total  de  las  cantidades  que  se  deban  pagar,  con  indicación  del  término  de  la  obligación  y  de  los  abonos  o  cuotas\nperiódicas que deban pagarse.\n6. La fecha de la compra y el plazo de entrega.\n7. Cuando el consumidor o beneficiario del servicio incurre en mora, la cual ocurre:\na. Si no ha satisfecho la tercera parte del total de la compra, con un abono o cuota vencido y no pagado.\nb. Si no ha satisfecho las dos terceras partes del total de la compra, con dos abonos o cuotas vencidos y no pagados.\nc. Si se han satisfecho más de dos tercios del total de la compra, con tres abonos o cuotas vencidos y no pagados o, en su\ncaso, la penúltima cuota o última cuota adeudada y no pagada.\n8. La garantía del bien, en los casos en que proceda. En caso de que se otorgue en documento aparte, se expresará que este\nforma parte integral del contrato.\n9. La forma y el método de cálculo de la devolución de intereses por la cancelación anticipada de la deuda. En caso de que\nla obligación sea cancelada antes del término pactado, los intereses no devengados le serán devueltos al consumidor con\nbase en la tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo, de acuerdo con lo establecido en\nel numeral 4 de este artículo.\n10. Cualquier otro acuerdo que convengan las partes.\nArtículo 73. \nCuentas rotativas de crédito. Todo contrato de cuenta rotativa de crédito en que la obligación sea pagadera en\nabonos periódicos deberá formalizarse por escrito y expresará:\n1.  El  nombre,  la  nacionalidad,  el  domicilio  y  el  número  de  cédula  de  identidad  personal  de  los  contratantes.  Cuando  el\nproveedor sea persona jurídica deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal\ny  los  datos  de  inscripción  en  el  Registro  Público,  además  de  las  generales  de  la  persona  natural  que  actúa  en  su  \nrepresentación.\n2. La fecha en que se formaliza el contrato.\n3. Las condiciones en las que un cargo de financiamiento puede ser impuesto, con indicación del tiempo en que el crédito\nconcedido puede ser cancelado sin incurrir en los referidos cargos.\n4. La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo.\n5. El método de determinación del recargo de financiamiento.\n6. El método de determinación del recargo por incurrir el consumidor en mora, si así fuera pactado.\n7. La indicación de la periodicidad con la cual el proveedor remitirá al consumidor el estado de su cuenta que contendrá:\na. Las ventas o los servicios vendidos individualmente, o imputables al crédito, con indicación de la cuantía y la fecha de\nla compra o del servicio prestado.\nb.  La  cifra  relativa  al  cargo  de  financiamiento,  separada  de  las  cantidades  correspondientes  a  las  compras  o  servicios\nprestados, la que incluirá cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o beneficiario del servicio que,\ndirecta  o  inmediatamente,  incidan  en  la  venta  o  prestación  del  servicio,  tales  como  gastos  de  investigación  de  crédito,\ntramitación de solicitud, intereses y cualquier otro de análoga naturaleza.\n15No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n8. El límite de crédito concedido al consumidor o beneficiario.\n9. Cualquier otra estipulación que convengan las partes.\nArtículo 74. \nNulidad absoluta de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son abusivas y absolutamente nulas las\ncondiciones generales de los contratos de adhesión que:\n1. Restrinjan los derechos del adherente o consumidor, aunque tal circunstancia no se desprenda claramente del texto.\n2. Limiten o extingan la obligación a cargo del otorgante o proveedor.\n3.  Favorezcan  excesiva  o  desproporcionadamente  la  posición  contractual  de  la  parte  otorgante  o  proveedor,  e  importen\nrenuncia o restricción de los derechos del adherente o consumidor.\n4. Exoneren o limiten la responsabilidad del otorgante o proveedor por daños corporales, incumplimiento o mora.\n5.  Faculten  al  otorgante  o  proveedor  para  rescindir  unilateralmente  el  contrato,  modificar  sus  condiciones,  suspender  su\nejecución,  revocar  o  limitar  cualquier  derecho  del  adherente  o  consumidor,  nacido  del  contrato,  excepto  cuando  la\nrescisión,   modificación,   suspensión,   revocación   o   limitación   esté   condicionada   a   incumplimiento   imputable   al   \nconsumidor.\n6. Obliguen al adherente o consumidor a la renuncia anticipada de cualquier derecho fundado en el contrato.\n7. Impliquen renuncia del adherente o consumidor de las acciones procesales, los términos y las notificaciones personales,\nestablecidos en el Código Judicial o en leyes especiales.\n8. Sean ilegibles.\n9. Estén redactadas en idioma distinto del español.\nArtículo 75. \nNulidad relativa de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son abusivas y relativamente nulas las\ncláusulas generales de los contratos de adhesión que:\n1. Confieran al otorgante o proveedor, para la aceptación o el rechazo de una propuesta o la ejecución de una prestación,\nplazos desproporcionados o poco precisos.\n2.  Confieran  al  otorgante  o  proveedor  un  plazo  de  mora  desproporcionado  o  insuficientemente  determinado,  para  la\nejecución de la prestación a su cargo.\n3. Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, con relación a los daños por resarcir a\ncargo del adherente o consumidor.\nArtículo  76.  \nInterpretación  de  contratos  de  adhesión.  Las  condiciones  particulares  de  los  contratos  de  adhesión\nprevalecerán sobre las generales, en caso de incompatibilidad.\nLas condiciones generales ambiguas u oscuras deben interpretarse en favor del adherente o consumidor.\nEl hecho de que ciertos elementos de una o varias cláusulas o de que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado\nindividualmente  no  excluirá  la  aplicación  del  presente  artículo  al  resto  del  contrato  si  la  apreciación  global  lleva  a  la\nconclusión de que se trata de un contrato de adhesión.\nArtículo  77.  \nContratos  de  prestación  de  servicios  o  suministro  de  bienes.  En  los  contratos  de  prestación  de  servicios  o\nsuministro de bienes se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u\nobstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.\nEl consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de\nsanción o carga onerosa o desproporcionada, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de\ncantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado\ncontractualmente o la fijación de indemnizaciones que no correspondan con los daños efectivamente causados.\n16No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nArtículo  78.  Expresión  de  las  condiciones  en  la  garantía.  Las  cláusulas  sustanciales  en  materia  de  garantía,  las  que\nimpliquen el ejercicio unilateral de derechos por parte del proveedor o las que impliquen renuncia de derechos por parte\ndel consumidor deberán ser destacadas prominentemente en el documento en que conste la oferta o la contratación, según\nsea el caso, con letra negrita o en cualquier otra forma en que el consumidor pueda percatarse de sus derechos.\nTambién  deberá  advertirse  la  importancia  de  que  el  consumidor  lea  cuidadosamente  la  cláusula  de  que  se  trate,  con\nanterioridad a la suscripción del precontrato o documento pro forma.\nNo obstante lo señalado en este artículo, será aplicable lo establecido en el artículo 74 de esta Ley.\nArtículo  79.  \nConstrucciones  nuevas.  El  proveedor  de  construcciones  residenciales  nuevas  deberá  establecer,  de  manera\nclara y por escrito, los términos y las condiciones de la garantía de la obra. En caso de que existan diferentes coberturas en\nla garantía, estas deberán estar debidamente detalladas.\nLa publicidad de las construcciones residenciales nuevas formará parte integral del contrato de compraventa suscrito entre\nel proveedor y el consumidor. Los anuncios que se publiciten en volantes, panfletos, libros o por cualquier otro medio que\nel proveedor distribuya son vinculantes para este y exigibles por el consumidor.\nEn  los  contratos  de  promesa  de  compraventa  de  construcciones  nuevas  debe  constar  la  fecha  cierta  o  determinable  de\nentrega.  En  caso  de  incumplimiento  por  causa  no  imputable  al  proveedor,  deberán  dejarse  por  escrito  las  causas  por  las\ncuales  no  se  hizo  la  entrega  del  inmueble  en  el  plazo  establecido.  En  caso  de  incumplimiento  del  plazo  de  entrega,  el\nconsumidor  tendrá  la  opción  de  dar  por  terminado  el  contrato,  con  la  correspondiente  devolución  total  de  las  sumas\nabonadas y sin ningún tipo de penalización.\nLos contratos deberán expresar el total de las sumas a pagar, así como los casos en que se podrán adoptar ajustes\nen  el  precio.  En  caso  de  aumento  de  los  costos  de  materiales  de  construcción,  la  Autoridad  establecerá  los\nparámetros y los procedimientos técnicos para verificar dichos ajustes.\nEl  consumidor  podrá  exigir  rebajas  proporcionales  en  el  precio  de  las  construcciones  nuevas,  cuando  sus  condiciones  o\nespecificaciones finales hayan variado sustancialmente de las establecidas previamente en el contrato.\nArtículo 80. \nSolidaridad del proveedor por responsabilidad extracontractual. Si del bien o servicio, o si por instrucciones\ninadecuadas o insuficientes sobre este, su utilización y los riesgos, resulta un daño o perjuicio al consumidor, responderá\nel proveedor o, en su caso, el fabricante, siempre que haya mediado dolo, culpa, falta, negligencia o imprudencia de este \núltimo.\nArtículo 81. \nRetiro de bienes. Una vez el fabricante, importador, distribuidor o proveedor tenga conocimiento de\nalguna llamada a retiro por defecto en el producto o por su efecto dañino, estará obligado a anunciarlo a través de\nmedios  de  reconocida  circulación  nacional,  así  como  a  comunicárselo  a  la  Autoridad.  Para  estos  casos,  el\nfabricante,  importador,  distribuidor  o  proveedor  deberá  reemplazar  la  pieza  o  corregir  el  daño  o  retirar  el\nproducto  inmediatamente  tenga  conocimiento,  a  todos  los  consumidores  que  adquirieron  el  producto  y  que  se\npresenten  al  establecimiento  comercial  respectivo,  dentro  de  los  ciento  veinte  días  siguientes  a  la  publicación  del  \nanuncio.\nLa Autoridad velará por que la difusión del anuncio llegue al conocimiento de los consumidores afectados, y para\ntal  fin  podrá  instruir  al  agente  económico  sobre  la  forma,  el  medio  de  divulgación  y  la  duración  del  anuncio.  En\ncaso  de  que  el  agente  económico  no  cumpla  con  lo  instruido  por  la  Autoridad,  podrá  ser  sancionado  de\nconformidad con lo establecido en el artículo 104 de la presente Ley.\nCapítulo II\nLegitimación\nArtículo   82.   \nLegitimación.   La   Autoridad   y   las   asociaciones   de   consumidores   organizados   están   legitimadas\nprocesalmente  para  iniciar  como  parte,  o  para  intervenir  como  coadyuvante,  en  defensa  de  los  derechos  e  intereses\nlegítimos de los consumidores, en el procedimiento de conciliación administrativa o en la vía jurisdiccional.\n17No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nArtículo 83. Acceso. Para hacer valer sus derechos, el consumidor podrá iniciar, individual o colectivamente, los procesos\npara  reclamar  la  anulación  de  contratos  de  adhesión,  el  cumplimiento  de  garantías  o  el  resarcimiento  de  daños  y\nperjuicios, de conformidad con las disposiciones de este Título, los cuales serán competencia del Órgano Judicial.\nTítulo III\nAutoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia\nCapítulo Único\nDisposiciones Generales\nArtículo  84.  \nLa  Autoridad.  La  Autoridad  de  Protección  al  Consumidor  y  Defensa  de  la  Competencia  es  una  entidad\npública descentralizada del Estado, con personería jurídica propia, autonomía en su régimen interno e independencia en el\nejercicio  de  sus  funciones.  La  Autoridad  estará  sujeta  a  la  fiscalización  de  la  Contraloría  General  de  la  República,  de\nacuerdo con la Constitución Política y las leyes.\nArtículo  85.  \nOrganización.  La  Autoridad  contará  con  un  Administrador,  quien  ejercerá  la  representación  legal  de  la\ninstitución,  una  Dirección  Nacional  de  Libre  Competencia  y  una  Dirección  Nacional  de  Protección  al  Consumidor,\nademás de las unidades administrativas y técnicas que requiera para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los\nprocedimientos legales aplicables.\nArtículo 86. \nFunciones de la Autoridad. La Autoridad tendrá las siguientes funciones y atribuciones:\n1.  Determinar sus políticas generales y velar por su ejecución. \n2.  Crear, en cualquier parte del territorio nacional, las unidades administrativas que requiera para su funcionamiento,\nincluyendo oficinas provinciales, y señalarles sus funciones. \n3.  Investigar y sancionar, dentro de los límites de su competencia, la realización de actos y conductas prohibidos por\nesta Ley. \n4.  Establecer mecanismos de coordinación con otras entidades del Estado, para la protección al consumidor y para la\nprevención de las prácticas restrictivas de la competencia. \n5.  Realizar abogacía de la libre competencia ante los agentes económicos, asociaciones, instituciones educativas,\nentidades sin fines de lucro, organizaciones de la sociedad civil y la Administración Pública, a través de la cual podrá\nrecomendar, mediante informes técnico-jurídicos, la adopción o modificación de cualquier trámite o requisito propio\nde algún sector de la economía nacional o realizar estudios a fin de promover y fortalecer la competencia en el\nmercado. \n6.  Establecer Programas Corporativos de Conformidad, a fin de prevenir las prácticas restrictivas de la competencia en\nlos distintos mercados, procurando su funcionamiento más eficiente, garantizando así los intereses superiores de los\nconsumidores. \n7.  Desarrollar guías técnicas para el mejor ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Ley y sus\nreglamentos. \n8.  Elaborar su reglamento interno y someterlo a la aprobación del Órgano Ejecutivo. \n9.  Emitir opiniones sobre las leyes, los reglamentos, los actos administrativos y los proyectos, que se relacionen con las\nmaterias objeto de esta Ley. \n10.  Conocer de las consultas que sometan a su consideración los agentes económicos y los consumidores. \n11.  Realizar estudios sobre el comportamiento del mercado para detectar distorsiones en el sistema de economía de\nmercado, y propiciar la eliminación de tales prácticas, mediante su divulgación o la recomendación de medidas\nlegislativas o administrativas encaminadas a su corrección. \n12.  Coordinar con el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, acciones para que los\nreglamentos técnicos se apliquen a todos los productos y servicios ofrecidos en el territorio aduanero nacional. \n13.  Reglamentar y supervisar las asociaciones de consumidores organizados. \n14.  Emitir concepto por iniciativa propia o por solicitud de municipios, instituciones autónomas o semiautónomas e\ninstituciones estatales en general, cuando en el ámbito de sus decisiones, actos o anteproyectos de ley se pueda\nafectar la libre competencia, la libre concurrencia o la protección al consumidor. \n15.  Cesar, en cualquier etapa de la investigación que se realice en sede administrativa y aun luego de promovido proceso\njudicial ante la autoridad competente, la investigación o desistir del proceso judicial, mediante la realización de\ntransacciones, previo cumplimiento de los requisitos legales, siempre que los agentes económicos investigados o\n18No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\ndemandados acepten medidas en torno a las conductas o a los actos investigados, incluyendo cláusulas penales que\ngaranticen el cumplimiento del acuerdo. \n16.  Investigar, conocer y verificar la comisión de prácticas monopolísticas, anticompetitivas o discriminatorias por las\nempresas o entidades que prestan servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en concordancia\ncon las reglamentaciones y leyes sectoriales aplicables al servicio público de que se trate. Para ello, la Autoridad solicitará\nel apoyo y la colaboración del personal técnico de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. \n17.  Ejercer la jurisdicción coactiva sobre las multas impuestas por violación a las normas de libre competencia o de\nprotección al consumidor. \n18.  Retirar del mercado y destruir los productos vencidos, sin fecha de vencimiento, con fecha alterada o que no pueda\ndeterminarse o con fecha expirada; la mercancía deteriorada o que adolezca de cualquier otra condición que ponga en\npeligro la integridad de los consumidores, así como las herramientas, los utensilios o los aparatos de medición, como\nlas pesas y balanzas dañadas o alteradas. En el caso de los productos vencidos, se exceptúan los agroquímicos, los\nmedicamentos y los productos tóxicos o que produzcan daños a la salud humana, animal o vegetal, los cuales serán\nretirados y enviados a las autoridades correspondientes. Solo serán destruidos las balanzas, las pesas y los demás\nutensilios de medición que, una vez retirados y bajo custodia de la Autoridad, no pudieran ser debidamente\nrecalibrados, para lo cual se concederá el término de cinco días hábiles, contado a partir del retiro de la balanza del\nmercado, para que el proveedor que considere que pueda calibrar su balanza, se apersone a la Autoridad para realizar\ndicha calibración. De no lograrse la calibración en cuestión, se procederá a la destrucción de dicho instrumento de\nmetrología. \n19.  Cumplir las funciones discrecionales señaladas en la presente Ley, en las leyes especiales y cualquier otra función\nque le atribuyan la ley y los reglamentos que se dicten en su desarrollo. \nArtículo  87.  \nLegitimación  general.  La  Autoridad  está  legitimada  para  ejercitar  acción  ante  los  tribunales  de\njusticia, en razón de concentraciones económicas, prácticas monopolísticas o violaciones a las normas de protección\nal consumidor, excluyendo lo que sobre el particular dispongan las leyes especiales.\nLa legitimación concedida en esta Ley a la Autoridad para los casos de protección al consumidor se entenderá concedida\npara ejercer acciones en defensa del orden público económico o de los intereses de los consumidores de manera individual\no colectiva.\nPara  los  efectos  de  este  artículo,  la  Autoridad  podrá  subrogarse  en  los  derechos  de  los  consumidores  para  el\nejercicio de las acciones en defensa de estos. No obstante, cuando se trate de acciones pecuniarias que persigan una\nsentencia  condenatoria,  la  resolución  proferida  por  el  juzgado  competente  deberá  indicar  expresamente  el\nreconocimiento de dichas sumas a favor de los consumidores afectados.\nDe  igual  forma,  cuando  se  trate  de  acciones  que  persigan  la  declaratoria  de  nulidad  absoluta  o  relativa  de  las  cláusulas\nabusivas  en  contratos  de  adhesión,  la  resolución  proferida  por  el  juzgado  competente  tendrá  efecto  directo  sobre  los\ncontratos celebrados por los consumidores en cuyo nombre se legitimó la Autoridad.\nArtículo 88. \nInformación a los medios. La Autoridad podrá hacer referencia a productos, marcas, servicios o empresas en\nforma específica, como resultado de investigaciones, denuncias, verificaciones o quejas, para orientar y proteger el interés\nde los consumidores y publicar periódicamente dichos resultados para conocimiento de estos. Dichas referencias deberán\nfundamentarse sobre preceptos objetivos, debidamente acreditados y comprobados por la Autoridad.\nLa Autoridad podrá remitir copia de dichos resultados a gremios y/o a asociaciones empresariales o de proveedores, a fin\nde orientar a sus miembros sobre las gestiones de conocimiento de la Autoridad y sobre las disposiciones de esta Ley.\nArtículo 89. \nEl Administrador. El Administrador tendrá a su cargo la administración y el manejo de las gestiones diarias\nde  la  Autoridad  y  ostentará  su  representación,  sin  perjuicio  de  las  demás  atribuciones  que  le  señale  la  ley.  En  sus\nausencias  temporales,  la  representación  legal  de  la  Autoridad  recaerá  sobre  uno  de  los  directores  nacionales  o  sobre  la\npersona idónea que, dentro de la estructura administrativa de la institución, designe el Administrador. Esta representación\ntemporal no podrá ser, a su vez, delegada.\nArtículo  90.  \nRequisitos  para  el  cargo  de  Administrador.  Para  ser  Administrador,  se  deben  cumplir  los  siguientes  \nrequisitos:\n19No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n1.  Ser ciudadano panameño. \n2.  Ser mayor de treinta años de edad. \n3.  No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso, ni por delito culposo de carácter patrimonial\ncontra la economía nacional o la Administración Pública. \n4.  Poseer título universitario y experiencia mínima de siete años en el sector comercio, servicios, estatal, financiero o en\notros afines. \n5.  No haber sido inhabilitado por autoridad competente para ejercer cargos públicos. \n6.  No haber sido declarado en quiebra, concurso de acreedores o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta. \n7.  No tener parentesco con el Presidente o los Vicepresidentes de la República, dentro del cuarto de consanguinidad y\nsegundo de afinidad. \nArtículo 91. \nTérmino del Administrador. El Administrador será nombrado por el término de siete años, prorrogable por\nuna sola vez, sujeto al cumplimiento de las formalidades del nombramiento.\nArtículo  92.  \nNombramiento.  El  Administrador  será  nombrado  por  el  Órgano  Ejecutivo  y  ratificado  por  la  Asamblea  \nNacional.\nArtículo  93.  \nRemoción.  Una  vez  nombrado  el  Administrador,  este  podrá  ser  removido  por  las  causales  establecidas  en\nesta Ley, según resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, proferida conforme al proceso establecido\nen el Código Judicial.\nArtículo  94.  \nCausales  de  remoción.  La  Sala  Tercera  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  podrá  ordenar  la  remoción  del\nAdministrador, si se configuran algunas de las siguientes causales:\n1.  Incapacidad permanente para cumplir sus funciones. \n2.  Que se dejen de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 90 de esta Ley. \n3.  Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones. \n4.  Incumplimiento de las funciones, obligaciones y prohibiciones que le impone esta Ley. \n5.  Inhabilidad o negligencia en el ejercicio de las funciones propias del cargo respectivo. \nArtículo 95. \nProhibiciones. El Administrador no podrá:\n1.  Participar en política partidista, salvo la emisión del voto en las elecciones y consultas populares. \n2.  Ejercer profesiones liberales, el comercio o cualquier otro cargo retribuido, excepto la enseñanza universitaria en\nhorario distinto al de la Autoridad. \n3.  Ejercer cualquier otra actividad o cargo no retribuido que sea contrario o interfiera con los intereses públicos\nconfiados a su cargo. \nArtículo 96. \nFunciones del Administrador. Corresponderá al Administrador el ejercicio de las siguientes funciones:\n1.  Formular el presupuesto general de gastos y someterlo a la consideración del Órgano Ejecutivo, por conducto del\nMinisterio de Comercio e Industrias. \n2.  Aprobar el programa de publicidad y de educación al consumidor que presente el Director Nacional de Protección al\nConsumidor. \n3.  Emitir opinión, en el marco de su competencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y\nlos demás actos administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto vinculante. \n4.  Asesorar al Gobierno Nacional en todas las materias que guarden relación con el desarrollo de la libre competencia y\nla protección de los derechos del consumidor. \n5.  Elaborar y someter a la aprobación del Órgano Ejecutivo su régimen interno. \n6.  Ejecutar las políticas de la entidad. \n7.  Adquirir los bienes y contratar los servicios que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Autoridad, sujeto\na lo que al efecto dispongan las leyes nacionales. \n8.  Fijar los sueldos y demás emolumentos y nombrar, trasladar, ascender y remover a los empleados y funcionarios de\nla Autoridad, así como aplicarles las sanciones disciplinarias que correspondan, de conformidad con la ley o los\nreglamentos de personal que se adopten. \n9.  Velar por la ejecución y eficiente administración del presupuesto anual de la Autoridad. \n10.  Solicitar la cooperación de los organismos públicos competentes para erradicar las prácticas prohibidas por esta Ley. \n20No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n11.  Conocer de los recursos administrativos que, en el marco de la ley, sean de su competencia. \n12.  Promover convenios y programas de intercambio tecnológico, educativo e informativo, con otras entidades u\norganismos, nacionales y/o extranjeros, siempre que no traten de aportes económicos que pudieran afectar la autonomía y\nla transparencia de la institución. \n13.  Absolver las consultas que sobre los asuntos de su competencia le eleven las autoridades gubernamentales, los\nagentes económicos y los consumidores. \n14.  Ordenar, previo informe técnico del Director Nacional de Libre Competencia, la suspensión, la corrección o la\nsupresión provisional de los actos violatorios de la libre competencia. \n15.  Aprobar o rechazar, previo informe técnico del Director Nacional de Libre Competencia, los compromisos y las\ngarantías ofrecidas por los agentes económicos para el cese o la modificación de las conductas causantes de distorsiones\nen el mercado. \n16.  Vigilar, supervisar y dirigir, dentro de los límites que señala la ley, las labores de los directores nacionales, y\nestablecer los mecanismos de coordinación y seguimiento para el mejor ejercicio de las funciones legales encomendadas a\nla institución. \n17.  Vigilar por el fiel cumplimiento de las funciones de la Autoridad. \n18.  Coadyuvar con el Órgano Ejecutivo en la reglamentación de las disposiciones de esta Ley. \n19.  Realizar todas las funciones que esta Ley y los reglamentos le atribuyan. \nArtículo  97.  \nDelegación  de  funciones.  El  Administrador  podrá  delegar  el  ejercicio  de  funciones  en  los  directores\nnacionales o en otros funcionarios idóneos de la Autoridad. Esta delegación de funciones no supondrá, en ningún\ncaso, renuncia o exención de responsabilidad a favor del Administrador, por razón de la delegación. Las facultades\nasí  delegadas  no  podrán,  a  su  vez,  delegarse.  La  delegación  de  funciones  a  que  se  refiere  este  artículo  podrá  ser\nrevocada en cualquier momento por el Administrador.\nArtículo  98.  \nFunciones  generales  de  los  directores  nacionales.  Corresponderá  al  Director  Nacional  de  Libre\nCompetencia y al Director Nacional de Protección al Consumidor, además de las expresamente señaladas en la ley,\nlas siguientes funciones generales:\n1.  Conocer, de oficio o a petición de parte, de los asuntos en el ámbito de su competencia. \n2.  Recabar documentos, tomar testimonios y obtener otros elementos probatorios e información a través de\ncualquier medio de prueba, de instituciones públicas y privadas y de personas naturales o jurídicas, dentro de\nlos límites de su competencia. \n3.  Solicitar a los organismos jurisdiccionales competentes la adopción de medidas cautelares, el aseguramiento\nde pruebas y los allanamientos, al amparo de las investigaciones administrativas que realice en el marco de su \ncompetencia. \n4.  Elaborar, preparar y presentar informes técnicos, según solicitud que realice el Administrador. \n5.  Imponer, dentro del ámbito de su competencia, las sanciones previstas en el artículo 104 por infracción a la\npresente Ley. \n6.  Mantener informado al Administrador del curso de los procesos que adelanta la respectiva Dirección Nacional\ny reportar sobre el cumplimiento de su trabajo. \nArtículo  99.  \nFunciones  específicas  del  Director  Nacional  de  Libre  Competencia.  Además  de  las  funciones  generales\npreviamente  establecidas  para  los  directores  nacionales,  corresponderá  al  Director  Nacional  de  Libre  Competencia  el\nejercicio de las siguientes funciones específicas:\n1.  Realizar estudios de mercado y los informes técnicos. \n2.  Iniciar, de oficio o a petición de parte, investigaciones administrativas por la presunta comisión de prácticas\nmonopolísticas absolutas y relativas, y aplicar las sanciones correspondientes. \n3.  Conocer, a petición de parte, de los procesos de verificación de concentraciones económicas, conforme a las\ndisposiciones de la presente Ley. \n4.  Citar a los presuntos responsables, testigos, denunciantes, peritos y otros, en el marco de las investigaciones\nadministrativas de su competencia. \n5.  Celebrar las audiencias con la presencia de los actores de cada caso. \n6.  Elaborar informes técnicos relacionados con la suspensión, la corrección o la supresión provisional de los actos\nviolatorios de la libre competencia, y someterlos a la consideración del Administrador. \n7.  Ejecutar las órdenes judiciales. \n21No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n8.  Realizar auditorías de competencia, para supervisar el comportamiento de los participantes en los mercados y\nprevenir conductas monopolísticas. \n9.  Evaluar,  analizar  y  rendir  informes  técnicos  al  Administrador,  relacionados  con  los  compromisos  y  las  garantías\nofrecidas  por  los  agentes  económicos  para  el  cese  o  la  modificación  de  las  conductas  causantes  de  distorsiones  en  el  \nmercado.\n10. Realizar las funciones que le asigne el Administrador para el cumplimiento de los fines de la institución.\n11. Ejercer las demás funciones que le atribuyen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que rijan la materia.\nArtículo  100.  \nFunciones  específicas  del  Director  Nacional  de  Protección  al  Consumidor.  Además  de  las  funciones\ngenerales  previamente  establecidas  para  los  directores  nacionales,  corresponderá  al  Director  Nacional  de  Protección  al\nConsumidor el ejercicio de las siguientes funciones específicas:\n1.  Procurar la solución de controversias entre proveedores y consumidores por medio de la conciliación. \n2.  Iniciar, de oficio o a petición de parte, investigaciones administrativas por posibles actos que vulneren los derechos\ndel público consumidor, y aplicar las sanciones correspondientes. \n3.  Conocer y decidir, a prevención con los tribunales de justicia competentes y hasta la suma de dos mil quinientos\nbalboas (B/.2,500.00), los procesos de decisión de quejas que presenten los consumidores, en forma individual o\ncolectiva, en contra de los proveedores de bienes y servicios en relación con las infracciones a las normas de\nprotección al consumidor consagradas en esta Ley, y aplicar las sanciones correspondientes, de conformidad con lo\nestablecido en la presente Ley. También podrá, entre otras, pero no limitado, ordenar el reemplazo del bien o\nservicio, su reparación o la devolución de las sumas pagadas por el consumidor. \n4.  Iniciar, de oficio o a petición de parte, acciones individuales o colectivas, ante los tribunales competentes, por\nposibles actos que vulneren los derechos del público consumidor. \n5.  Establecer y coordinar, con entidades gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o gremios,\nprogramas para difundir y capacitar a consumidores y proveedores. \n6.  Orientar, informar y divulgar los derechos de los consumidores y las obligaciones de los proveedores, para lo cual\ndeberá, entre otras, implementar y ejecutar programas de publicidad y de educación al consumidor y/o proveedor,\npreviamente aprobados. \n7.  Brindar asesoría gratuita, así como representar libre de costos los intereses de los consumidores mediante el ejercicio\nde las acciones, los recursos, los trámites o las gestiones que procedan. Para estos fines, se podrá establecer una\nunidad encargada de realizar defensoría de oficio. \n8.  Brindar servicios de asesoría legal gratuita a los consumidores sobre sus deberes y derechos y, en general,\norientación a consumidores y proveedores. \n9.  Fomentar y promover las organizaciones de consumidores, facilitando su participación en los procesos de decisión y\nreclamo, en cuestiones que afecten sus intereses, y proporcionándoles capacitación y asesoría. \n10.  Recopilar, elaborar, procesar, divulgar información y realizar estudios de mercado para orientar e informar al\nconsumidor, sobre las condiciones, los precios y las características de los bienes y servicios que se ofrecen en el \nmercado. \n11.  Ordenar y realizar inspecciones a establecimientos comerciales para la verificación del cumplimiento de las\nobligaciones de los proveedores de bienes y servicios, según se establece en la presente Ley y sus reglamentos o\ndemás reglamentos técnicos, que sea competencia de la Autoridad. \n12.  Mantener registros actualizados de las reclamaciones fundamentadas en contra de proveedores de bienes y servicios\ny de las sanciones o medidas correctivas que se les impongan, pudiendo divulgar públicamente dicha información\ncuando lo estime conveniente. La divulgación indicará hechos objetivos y acreditados en los distintos trámites de su\ncompetencia. Cualquier persona tendrá acceso a estas informaciones para fines de orientación y consulta. \n13.  Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su\nconocimiento y, ante las autoridades competentes, la venta o distribución de artículos que representen un riesgo o\npeligro para la salud y demás actuaciones que afecten los intereses de los consumidores. \n14.  Divulgar y publicar los precios sugeridos, de referencia o de venta, que se utilicen para la importación o\ncomercialización de bienes en el territorio nacional, de conformidad con la legislación nacional, y monitorear el\ncumplimiento de los agentes económicos o proveedores en esta materia, como por ejemplo, pero no limitado al\nanuncio de los precios de paridad de los hidrocarburos que se introduzcan al territorio nacional o al precio sugerido\nde comercialización para las distintas regiones del país y de conformidad con las determinaciones que realice la\nDirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas. \n22No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n15.  Realizar las funciones que le asigne el Administrador para el cumplimiento de los fines de la institución. \n16.  Ejercer las demás funciones que le atribuyen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que rijan la materia de\nsu competencia. \nArtículo 101. \nConsejo Asesor. Se crea el Consejo Asesor de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la\nCompetencia, en adelante el Consejo, como órgano asesor y de asistencia a la Autoridad.\nEl Consejo estará integrado por:\n1.  El Ministro de Comercio e Industrias o quien él designe, quien lo presidirá. \n2.  El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe. \n3.  El Ministro de Salud o quien él designe. \n4.  Un representante del consejo consultivo de las asociaciones de consumidores. \n5.  Un representante de los gremios o asociaciones de empresarios, comerciantes y/o industriales. \nEl  Administrador  participará  en  las  reuniones  del  Consejo  con  derecho  a  voz,  pero  sin  voto,  y  actuará  como  Secretario  \nEjecutivo.\nCada uno de los miembros del Consejo tendrá un suplente que lo reemplazará en sus ausencias temporales o permanentes.\nLos  representantes  del  consejo  consultivo  de  las  asociaciones  de  consumidores  y  de  los  gremios  o  asociaciones  de\nempresarios,  comerciantes  y/o  industriales  serán  designados  por  el  Órgano  Ejecutivo  para  un  periodo  de  cinco  años,  y\nescogidos, junto con sus respectivos suplentes, de una terna enviada por las asociaciones o los gremios respectivos.\nLos miembros del Consejo deberán reunirse con la periodicidad y/o para los asuntos específicos que determine el\nAdministrador, y no recibirán dieta ni emolumento alguno por su participación en dichas reuniones.\nArtículo 102. \nFunciones. Las funciones del Consejo son:\n1.  Recomendar las políticas de la Autoridad. \n2.  Asesorar al Administrador en los asuntos que someta a su consideración. \n3.  Recomendar la elaboración de informes técnicos o estudios de mercado. \n4.  Recomendar acciones para garantizar el reconocimiento y la defensa de los derechos de los consumidores. \n5.  Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el normal desarrollo de la libre competencia y concurrencia\neconómica. \n6.  Recomendar y sugerir mecanismos o acciones que procuren la mayor participación de agentes económicos en el\nmercado. \nArtículo  103.  \nConfidencialidad.  Las  informaciones  que  la  Autoridad  reciba  de  las  empresas  y  las  organizaciones\npor  el  ejercicio  de  sus  funciones  no  podrán  ser  divulgadas  sin  la  autorización  expresa  de  las  personas  que  hayan\nsuministrado  la  información  o  documentación  correspondiente,  siempre  que  dicha  información  o  documentación\nhaya sido suministrada con tal carácter. Se exceptúan las informaciones que le sean requeridas por autoridades del\nMinisterio  Público  o  del  Órgano  Judicial,  en  la  forma  que  dispongan  las  normas  pertinentes.  El  carácter  de\nconfidencialidad no restringirá el acceso de la parte investigada respecto de las pruebas que se tengan en su contra.\nArtículo 104. \nSanciones. Las infracciones a la presente Ley se sancionarán de la siguiente manera:\n1. En el caso de prácticas monopolísticas absolutas, con multa de hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00).\n2.  En  el  caso  de  prácticas  monopolísticas  relativas  ilícitas,  con  multa  de  hasta  doscientos  cincuenta  mil  balboas  \n(B/.250,000.00).\n3.  En  el  caso  de  prácticas  de  comercio  que  atenten  contra  las  disposiciones  de  protección  al  consumidor,  desde\namonestaciones hasta multas de hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00).\n4.  En  los  casos  de  infracciones  para  las  cuales  no  exista  sanción  específica,  con  multa  de  hasta  diez  mil  balboas  \n(B/.10,000.00).\n23No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n5.  En  caso  de  violación,  por  parte  de  los  proveedores  de  las  normas  de  protección  al  consumidor,  que  afecte  o  pueda\nafectar la salud humana, con multas de hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades\nciviles o penales que correspondan.\nEn estos casos, la Autoridad podrá publicar, en los periódicos de circulación nacional, la violación y la sanción impuesta\nal proveedor. En caso de reincidencia, la Autoridad podrá solicitar al Ministerio de Comercio e Industrias la cancelación\nde la licencia o el registro comercial respectivo.\nPara  determinar  el  monto  de  la  multa  que  deba  imponerse  en  cada  caso,  se  tomará  en  cuenta  la  gravedad  de  la  falta,  el\ntamaño de la empresa, si hay o no reincidencia y demás circunstancias agravantes o atenuantes del acto o hecho.\nLa Autoridad podrá, en los casos en que la empresa que sea la primera en aportar elementos de prueba que eventualmente\nlleven  a  la  Autoridad  a  accionar  ante  los  tribunales  por  la  presunta  realización  de  prácticas  monopolísticas  absolutas,\ndispensar o disminuir el pago de cualquier multa o sanción que, de otro modo, hubiera podido imponérsele, siempre que\neste agente económico no sea el líder del mercado y no sea instigador de la práctica.\nLas sanciones por prácticas monopolísticas se impondrán cuando, por sentencia ejecutoriada, se haya establecido\nla violación de las disposiciones correspondientes.\nTodo  denunciante  tendrá  derecho  a  percibir  el  veinticinco  por  ciento  (25%)  de  las  multas  correspondientes  a  su\ndenuncia,  una  vez  esta  se  encuentre  debidamente  ejecutoriada  y  cancelada.  El  reclamo  del  porcentaje  se  hará  de\nacuerdo con las reglas que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas para tal efecto.\nEl Ministerio de Comercio e Industrias deberá clausurarle la licencia comercial o industrial a toda persona natural\no jurídica que haya sido sancionada dos veces por prácticas monopolísticas.\nArtículo  105.  \nSuspensión  provisional.  La  Autoridad  podrá,  mediante  resolución  motivada,  decretar  la  suspensión\nprovisional  de  cualquier  acto  o  práctica  que  estime  violatorio  a  esta  Ley,  incluyendo  para  tal  fin  las  acciones  que  sean\nnecesarias al Registro Público y/o a cualquier otra entidad para que su orden se lleve a cabo.\nSe  requerirá  prueba  indiciaria  de  la  violación  para  que  proceda  la  suspensión  y,  una  vez  decretada,  no  surtirán  efecto\nalguno los actos que ejecute el agente económico en contravención a la orden, sin perjuicio de las sanciones a que haya\nlugar por desacato.\nDentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que ordena la suspensión, la Autoridad\ndeberá  formalizar  la  demanda  contra  el  agente  o  los  agentes  económicos  partícipes  del  acto  que,  a  juicio  de  la\nAutoridad,  han  violado  la  ley.  De  no  hacerlo  dentro  de  dicho  plazo,  la  suspensión  quedará  sin  efecto  de  pleno\nderecho.  No  obstante,  la  Autoridad  al  presentar  la  demanda  con  posterioridad,  si  estima  que  es  necesario\nsuspender  nuevamente  el  acto  o  la  práctica  prohibido,  deberá  solicitar  al  tribunal  que  decrete  tales  medidas,  de\nconformidad con el numeral 9 del artículo 128 de esta Ley.\nLa suspensión decretada por la Autoridad podrá revocarse o modificarse por el juez que conozca de la causa civil\ncorrespondiente, luego de formalizada la demanda contra el agente o los agentes económicos, una vez que estos lo\nsoliciten.  La  petición  de  revocatoria  o  modificación  de  la  suspensión  se  tramitará  como  incidente  de  previo  y\nespecial pronunciamiento, de conformidad con las normas del Código Judicial.\nArtículo 106. \nDesacato. La Autoridad podrá sancionar a cualquier persona, natural o jurídica, que incurra en desacato al\ncumplimiento  de  alguna  orden  impartida  dentro  de  cualquier  procedimiento  que  sea  de  su  conocimiento,  con  multa  de\ncincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00). Esta multa será reiterativa y se causará por día, hasta que se dé\ncumplimiento de la orden impartida por la Autoridad.\nCuando  la  Autoridad  ordene  la  comparecencia  de  una  persona,  natural  o  jurídica,  dentro  de  cualquier  asunto  de  su\ncompetencia  deberá  expedir  boleta  de  citación,  en  la  cual  se  indicarán  el  lugar,  la  fecha,  la  hora  y  el  motivo  de  la\ndiligencia.  Si  el  citado  no  comparece  sin  justa  causa,  la  Autoridad  lo  sancionará  por  desacato,  con  multa  de  cincuenta\nbalboas  (B/.50.00)  a  cien  balboas  (B/.100.00).  Esta  multa  será  reiterativa  y  se  causará  por  día  hasta  que  concurra  a  la  \ncitación.\n24No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nArtículo 107. Ejercicio de cobro coactivo. La Autoridad podrá ejercer el cobro coactivo de las multas o sanciones que se\nimpongan a los agentes económicos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.\nLa Autoridad podrá iniciar los procesos de cobro coactivo, cuando el agente económico sancionado no haya cancelado la\nsuma  debida  en  el  plazo  de  diez  días  hábiles,  contado  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  que  impuso  la  multa  o  \nsanción.\nTítulo IV\nDisposiciones Comunes a los Títulos Anteriores\nCapítulo Único\nDisposiciones Comunes\nArtículo  108.  \nPrescripciones.  La  acción  para  iniciar  el  procedimiento  prescribirá  en  tres  años,  contados  a  partir  del\nmomento  en  que  se  produjo  la  falta,  en  el  caso  de  las  prácticas  restrictivas  de  la  competencia,  o  desde  el  momento  del\nconocimiento efectivo de la falta, en el caso de las prácticas de comercio desleal.\nDe igual forma, prescribirá en cinco años la acción para las reclamaciones de protección al consumidor. En este caso, el\nplazo se contará a partir del momento en que se perfecciona la relación de consumo, salvo que se trate de una reclamación\npor  vicios  ocultos  y/o  de  responsabilidad  civil  por  producto  defectuoso,  en  cuyo  caso  el  plazo  para  la  prescripción  se\ncontará a partir del momento en que el consumidor tuvo conocimiento del hecho dañoso.\nEsta prescripción se interrumpirá con la presentación y notificación de la demanda, de acuerdo con las normas generales\ndel Código Judicial.\nArtículo 109. \nDivulgación. En todo el territorio nacional, la Autoridad divulgará la presente Ley y promoverá campañas\nde divulgación e información relativas a los derechos y las obligaciones de los consumidores y de los agentes económicos,\nasí   como   la   forma   de   hacerlos   valer.   Igualmente,   coordinará,   con   las   organizaciones   empresariales   y   con   las\norganizaciones de consumidores, las recomendaciones para la elaboración de los documentos contractuales relativos a las\nmaterias reguladas por esta Ley.\nPara cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el presupuesto anual de la Autoridad, además de las asignaciones\ncorrespondientes para cubrir el costo de sus campañas de divulgación en favor de los consumidores, incluirá, en calidad\nde   transferencia   a   las   asociaciones   de   consumidores   debidamente   constituidas   y   reconocidas   por   las   entidades\ncorrespondientes, una suma total que en ningún caso excederá el diez por ciento (10%) de su presupuesto de divulgación y \npublicidad.\nTítulo V\nProcedimiento Administrativo\nCapítulo I\nProceso de Verificación de Concentraciones Económicas\nArtículo  110.  \nProcedimiento  de  verificación.  En  todos  los  casos  en  que  la  Autoridad  verifique  una  concentración\neconómica, seguirá el procedimiento siguiente:\n1.  El  agente  económico  interesado  hará  la  notificación  correspondiente  por  escrito,  la  que  se  acompañará  con  copia  del\nacto jurídico de que se trate, señalando los nombres o razones sociales de las partes involucradas, sus estados financieros\ndel último ejercicio fiscal, su participación en el mercado pertinente y los demás datos que sean necesarios para conocer la \ntransacción.\n2. La Autoridad podrá requerir datos o documentos adicionales, dentro de los veinte días calendario siguientes al recibo de\nla notificación.\n25No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n3.  A  partir  de  la  fecha  de  recibo  de  la  notificación  o  de  la  fecha  en  que  se  reciban  los  datos  o  documentos  adicionales,\nsegún fuera el caso, la Autoridad tendrá un plazo de hasta sesenta días calendario para emitir su resolución. Si este plazo\nvenciera sin que se haya emitido tal resolución, se entenderá aprobada la concentración.\n4. La resolución de la Autoridad deberá estar debidamente motivada y fundamentada en la ley.\n5.  La  resolución  favorable  de  la  Autoridad  sobre  la  concentración  económica  no  implica  un  pronunciamiento  sobre  la\nrealización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por la ley.\n6. La Autoridad podrá rechazar una solicitud de verificación cuando esta resulte obviamente inconducente o cuando haya\nemitido concepto anteriormente sobre la misma verificación.\nCapítulo II\nProceso de Conciliación al Consumidor\nArtículo  111.  \nQuejas.  El  consumidor  podrá  presentar  las  quejas  que  tenga  contra  un  proveedor  a  la  Autoridad,  la  cual\nintentará conciliar a las partes. Las quejas se presentarán por escrito.\nEste artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.\nArtículo  112.  \nCitación.  Una  vez  recibida  la  queja,  se  expedirá  boleta  de  citación  para  el  proveedor,  con  indicación  del\nlugar, la fecha, la hora y el motivo de la diligencia, la cual deberá ser notificada a más tardar con dos días de anticipación.\nLa inasistencia a las citaciones no constituirá desacato ni se tomará como presunción de culpa.\nArtículo  113.  \nConciliación.  El  proceso  será  oral  y  sin  formalidades.  El  conciliador  analizará  el  caso,  informando  a  las\npartes lo que la ley dispone al efecto, e intentará avenirlas a fin de propiciar un arreglo amigable entre las partes.\nEl  conciliador  levantará  un  acta  de  lo  actuado  y  si  no  hubiera  avenimiento  dejará  constancia  de  ello,  en  caso  de  que  el\nconsumidor  desee  acudir  a  la  vía  jurisdiccional.  En  los  casos  en  que  las  partes  alcanzaran  avenimiento,  el  acta  de\nconciliación, debidamente autenticada por la Autoridad, prestará mérito ejecutivo.\nSe designa a los alcaldes municipales de cabecera de provincia para que puedan conocer del proceso de conciliación por\nlas quejas que presenten por escrito los consumidores, de acuerdo con este Capítulo.\nArtículo  114.  \nArbitraje  de  consumo.  Se  instituye  el  arbitraje  de  consumo  como  método  alterno  de  solución  de  las\ncontroversias  surgidas  entre  consumidores  y  proveedores  de  bienes  o  servicios,  al  tenor  de  lo  establecido  en  la  ley  y\nobservando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.\nEl Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.\nCapítulo III\nProceso de Decisión de Quejas\nArtículo  115.  \nCompetencia.  La  Autoridad  será  competente  para  conocer  y  decidir  a  prevención,  con  los  tribunales  de\njusticia  competentes  y  hasta  la  suma  de  dos  mil  quinientos  balboas  (B/.2,500.00),  las  quejas  que  presenten  los\nconsumidores,  en  forma  individual  o  colectiva,  en  los  casos  de  violaciones  a  las  disposiciones  de  protección  al\nconsumidor de esta Ley y sus reglamentos, por parte de los proveedores de bienes y servicios.\nArtículo 116. \nInicio de investigación. Cualquier consumidor que se considere afectado por violaciones a las disposiciones\nde protección al consumidor, de conformidad con la ley y los reglamentos, por parte de proveedores de bienes o servicios,\npodrá presentar ante la Autoridad solicitud de queja, de acuerdo con las normas de competencia previamente establecidas\npara esta institución.\nLa presentación de la queja se hará por escrito ante la Dirección Nacional de Protección al Consumidor, y deberá indicar\nlas generales del consumidor y del agente económico o proveedor de servicios, así como los fundamentos de hecho que\ndan lugar a la queja.\n26No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nDe  admitirse  la  queja,  el  Director  Nacional  de  Protección  al  Consumidor  o  el  funcionario  que  él  designe,  dictará  una\nprovidencia en la cual se hará constar tal circunstancia y se indicará la fecha y la hora para la celebración de la audiencia\nrespectiva.  En  dicha  providencia  se  correrá  traslado  de  la  queja,  al  agente  económico  o  proveedor  de  servicios,  por  un\ntérmino de cinco días hábiles.\nArtículo  117.  \nCitaciones.  La  boleta  de  citación  indicará  el  lugar,  la  fecha,  la  hora  y  el  motivo  de  la  diligencia,  y  será\nentregada al representante legal del proveedor o al encargado que se encuentre en ese momento, de no hallarse el primero,\na más tardar con tres días de anticipación.\nLas  personas  naturales  podrán  otorgar  poder  mediante  carta  o  documento  simple.  Sin  embargo,  las  personas  jurídicas\ndeberán ser representadas por quien acredite su calidad de representante mediante los instrumentos legales pertinentes. En\nlos casos en que se presenten poderes especiales, estos deberán contener facultades expresas para conciliar y transigir.\nSi  la  persona  requerida  no  compareciera  a  dos  citaciones  sin  previa  excusa  justificada,  la  Autoridad  podrá\ndeclarar el desacato, si fuera el caso.\nArtículo  118.  \nAudiencia.  La  audiencia  se  celebrará  en  la  fecha  y  hora  fijadas  y  será  oral  y  sin  formalidades.  El\nfuncionario que presida el acto de audiencia informará a las partes lo que dispone la ley y propiciará un acuerdo,\ncon lo cual se podrá concluir la audiencia y se ordenará el archivo del expediente.\nDe  no  existir  acuerdo,  el  funcionario  indicará  a  cada  parte  su  turno  y  el  tiempo  de  que  disponen  para  aportar\npruebas y alegar. Una vez concluida la audiencia, se levantará un acta de todo lo actuado, la cual será firmada por\ntodas las partes que participen en ella.\nArtículo  119.  \nMedios  probatorios.  Con  el  formulario  de  queja  y  durante  la  celebración  de  la  audiencia,  el\nconsumidor y el proveedor podrán presentar todos los medios probatorios admitidos por el Código Judicial.\nArtículo 120. \nDecisión. Concluida la audiencia, el Director Nacional de Protección al Consumidor decretará un receso de\ncinco  días  para  preparar  una  resolución  motivada,  en  la  cual  decidirá  conforme  las  piezas  del  expediente.  Esta  decisión\nserá de obligatorio cumplimiento.\nArtículo  121.  \nResolución  y  notificación.  La  resolución  mediante  la  cual  el  Director  Nacional  de  Protección  al\nConsumidor  decide  la  causa  será  notificada  personalmente  a  las  partes.  Si  la  parte  que  hubiera  de  ser  notificada\npersonalmente  no  fuera  hallada  en  horas  hábiles  en  la  oficina,  la  habitación  o  el  lugar  designado  por  ella,  en  dos  días\ndistintos,  será  notificada  por  edicto,  el  cual  se  fijará  en  las  oficinas  de  la  Autoridad  por  cinco  días  hábiles,  y  se  dejará\nconstancia en el expediente de dicha fijación.\nLos  edictos  llevarán  una  numeración  continua  y  se  confeccionarán  un  original  y  una  copia.  Los  originales  formarán  un\ncuaderno que se conservará en los archivos de la Autoridad, y la copia se agregará al expediente correspondiente. En el\nedicto deberá expresarse claramente la fecha y la hora de su fijación y desfijación.\nSin perjuicio de la sanción administrativa por desacato, las resoluciones proferidas deberán cumplirse en el plazo de cinco\ndías hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la resolución, cuando se trate de una decisión de la Autoridad, o dentro\ndel plazo que las partes hayan acordado, en el supuesto de la conciliación.\nPara  los  efectos  del  cumplimiento  forzoso  de  lo  resuelto  o  acordado  por  la  Autoridad  y  ante  ella,  prestarán  mérito\nejecutivo  la  resolución  ejecutoriada  debidamente  autenticada  por  la  Autoridad,  y  la  copia  autenticada  del  acta  de  la\nconciliación,  en  la  cual  el  proveedor  se  comprometió  a  dar  o  a  hacer  algún  acto  para  satisfacer  las  reclamaciones  del  \nconsumidor.\nArtículo 122. \nRecursos. La resolución proferida en primera instancia podrá apelarse ante el Administrador de Protección\nal Consumidor y Defensa de la Competencia. Dicho recurso deberá ser interpuesto y sustentado dentro de los cinco días\nsiguientes a la notificación. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Con dicho recurso se agota la\nvía gubernativa.\nArtículo 123. \nPago de la sanción. Una vez ejecutoriada la resolución que imponga multas al proveedor, se le concederá\nun periodo no mayor de diez días hábiles para que proceda a su cancelación.\n27No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nTítulo VI\nProcedimiento Jurisdiccional\nCapítulo I\nDisposiciones Preliminares\nArtículo  124.  \nCompetencia.  Se  crean  tres  juzgados  de  circuito  del  ramo  civil  en  el  Primer  Distrito  Judicial  de  Panamá,\nque se denominarán Juzgados Octavo, Noveno y Décimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, y un juzgado de circuito\nen  Colón.  Adicionalmente,  se  crea  un  juzgado  de  circuito  del  ramo  civil  en  Coclé,  en  Chiriquí  y  en  Los  Santos,  que  se\ndenominarán Juzgado Segundo de Coclé, Juzgado Cuarto de Chiriquí y Juzgado Segundo de Los Santos, respectivamente,\npara conocer de estas causas en sus respectivos distritos judiciales. Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente\nde las causas siguientes:\n1. Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la presente Ley.\n2. Controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de la presente Ley, en materia de monopolio\ny protección al consumidor.\n3. Controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluyen, entre otras, las relativas a Derechos de Autor y\nDerechos Conexos, marcas de productos o de servicios y patentes.\n4. Controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución.\n5. Controversias relativas a los actos de competencia desleal.\n6.  Acciones  de  reparación  de  los  daños  colectivos,  para  la  reposición  de  las  cosas  al  estado  anterior  al  menoscabo,  y  el\nresarcimiento pecuniario del daño globalmente producido a la colectividad interesada.\n7. Conceder autorizaciones a la Autoridad para que practique diligencias probatorias, exámenes de documentos privados\nde empresas, allanamientos y cualquier otra medida que esta solicite en el curso de una investigación administrativa o para\nel aseguramiento de pruebas.\n8.  Imponer  sanciones  por  violaciones  de  las  disposiciones  de  la  presente  Ley,  y  decretar  la  suspensión  de  los  actos  \ninfractores.\n9. Decretar las medidas cautelares que soliciten la Autoridad o los demandantes particulares.\nDe los procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a esta Ley, conocerá el juzgado de circuito\ncorrespondiente que tenga a su cargo la atención de los negocios civiles.\nLas  controversias  que  surjan  en  materia  de  propiedad  industrial,  Derechos  de  Autor  y  Derechos  Conexos,  o  cuando  los\nbienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación hayan circulado, en todo o en parte, en la circunscripción del\nPrimer  Distrito  Judicial  de  Panamá,  los  juzgados  creados  por  esta  Ley  serán  competentes  a  prevención,  a  elección  del\ndemandante, junto con el juzgado correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas anteriores.\nSe exceptúan los casos exclusivamente asignados a la Autoridad.\nParágrafo.  Mientras  no  se  establezcan  los  juzgados  a  que  se  refiere  este  artículo,  los  respectivos  juzgados  de  circuito\nconocerán de los casos correspondientes.\nParágrafo  transitorio.  Las  normas  procesales  establecidas  en  esta  Ley  son  de  efecto  inmediato.  Sin  embargo,  los\nprocesos  establecidos  en  el  numeral  3  de  este  artículo,  que  se  hayan  iniciado  con  anterioridad  a  la  creación  de  los\ntribunales  previstos  en  esta  Ley,  serán  declinados  por  el  Ministerio  de  Comercio  e  Industrias  a  favor  de  estos,  pero  se\nregirán por la ley coetánea a su iniciación. Los procesos iniciados una vez se establezcan los tribunales antes mencionados\nse regirán en su totalidad por esta Ley.\n28No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nArtículo 125. Legitimación. Se encuentran legitimados para ejercer la pretensión:\n1. Cualquier persona afectada.\n2. La Autoridad.\n3. Las asociaciones de consumidores organizados.\n4. Las entidades de gestión colectiva.\nEl   juez   resolverá,   en   cada   caso   concreto,   sobre   la   admisibilidad   de   la   legitimación   invocada,   considerando\nprioritariamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:\na.  Que  la  agrupación  esté  integrada  por  los  sujetos  que,  en  forma  particular,  resultaran  perjudicados  por  el  hecho  u\nomisión  violatorio  del  interés  colectivo,  en  cuyo  caso  la  acreditación  de  la  personería  jurídica  del  grupo  podrá\ncomprobarse dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la resolución que le concede la legitimación para obrar.\nb.  Que  la  agrupación  prevea  estatutariamente,  como  finalidad  expresa,  la  defensa  del  tipo  específico  o  la  naturaleza  del\ninterés colectivo menoscabado.\nc. Que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la situación lesiva del interés colectivo.\nd.  Que  el  número  de  miembros,  la  antigüedad  en  su  funcionamiento,  las  actividades  y  los  programas  desarrollados  y\ncualquier  otra  circunstancia  reflejen  la  seriedad  y  responsabilidad  de  la  trayectoria  de  la  agrupación  en  defensa  de  los\nintereses colectivos.\nArtículo  126.  \nTribunal  de  apelación.  Se  crea  el  Tercer  Tribunal  Superior  de  Justicia  del  Primer  Distrito  Judicial,  que\nestará integrado por tres magistrados.\nEste  tribunal  conocerá  de  las  apelaciones  en  contra  de  las  sentencias  o  los  autos  dictados  en  primera  instancia  por  los\njuzgados de circuito, en las causas enumeradas en el artículo 124 de esta Ley.\nLas providencias serán firmadas por un solo magistrado, y las sentencias o los autos que pongan fin al proceso o entrañan\nsu pretensión serán firmados por dos magistrados. En caso de discrepancia, dirimirá el tercer magistrado.\nPara  la  designación  de  magistrado  se  requerirá,  además  de  los  requisitos  exigidos  por  el  Código  Judicial,  experiencia\nmínima de tres años en Derecho Comercial.\nArtículo  127.  \nJuzgados  municipales.  Habrá  dos  juzgados  municipales  en  la  ciudad  de  Panamá  y  uno  en  la  ciudad  de\nColón,  que  conocerán  a  prevención  de  la  Autoridad  de  las  demandas  o  reclamaciones  presentadas  por  los  consumidores\nhasta la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00), y privativamente conocerán de:\n1.  Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores desde la suma de dos mil quinientos balboas\ncon un centésimo (B/.2,500.01) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00). \n2.  Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores, por incumplimiento de contratos y/o promesas\nde compraventa de vivienda de interés social. \n3.  Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores por incumplimiento de contratos de\ncompraventa de vehículos automotores, hasta la suma de quince mil balboas (B/.15,000.00). \nLos procesos a que se refiere este artículo se rigen por las siguientes reglas:\n1.  El proceso será oral, sin perjuicio de la necesidad del soporte escrito para el registro de las gestiones y actuaciones\nque se realicen dentro del proceso, lo que correrá por cuenta del tribunal. \n2.  Las partes podrán comparecer al tribunal y realizar todas sus gestiones de manera directa o mediante abogado. Esto\nse entiende sin perjuicio del derecho de las partes de hacerse representar por abogado, aun luego de que hayan\ncomparecido al proceso de manera directa, o a continuar el proceso de manera directa, aun cuando hayan\ncomparecido al proceso mediante abogado.  \n3.  Presentada la demanda o levantada el acta en la cual se hagan constar las reclamaciones del demandante, el juez\nseñalará la fecha y la hora para que las partes comparezcan en audiencia pública. De la demanda o del acta en la que\n29No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nse hagan constar las reclamaciones, así como la fecha y la hora de audiencia, se deberá notificar al demandado con\nno menos de cinco días de anticipación a la fecha de audiencia. \n4.  En el acto de audiencia, el tribunal hará comparecer a las partes, oirá sus razones y procurará avenirlas.  Si no lo\nconsigue y previo análisis sobre la admisión de pruebas, examinará los testigos y los documentos, practicará los medios de\nprueba propuestos por las partes y escuchará sus alegaciones sucintas. \n5.  Seguidamente el juez, en la misma audiencia, decidirá lo que corresponda, y la decisión se notificará a las partes, sin\nperjuicio de ejercer la potestad que le confiere el artículo 793 del Código Judicial. Si el juez lo estima necesario, decretará\nun receso por cinco días para preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso procederá a su notificación personal. \n6.  Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código Judicial autorice expresamente un trámite especial, o\nque por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En todo caso, se resolverán de plano y\nsin recurso alguno. \n7.  Contra la decisión que se dicte en estos procesos solo se admite recurso de reconsideración, el cual se interpondrá\ndentro del término de dos días y será decidido por el mismo tribunal dentro de los dos días siguientes. \n8.  Si las pruebas que indicaran las partes hubieran de practicarse en otro lugar, se concederá para ello un término\nindispensable que no excederá de veinte días, atendiendo cada caso. \n9.  En estos procesos, las partes deben hacer todos sus reclamos y ejercitar todos sus derechos en la audiencia,\nincluyendo la contestación de la demanda. El juez, a su prudente juicio, resolverá sobre ellos allí mismo, o los aplazará\npara considerarlos en la sentencia, pero si se trata de impedimentos y recusaciones, se llamará al que deba resolver sobre\nellos para que lo haga inmediatamente y el negocio siga su curso. \n10.  Si el demandado no compareciera después de ser citado, con expresión del objeto de citación, y no hubiera\nmanifestado oportunamente tener impedimento atendible, el demandante puede pedir al juez que lo oiga y practique la\nprueba presentada. El juez decidirá lo que corresponda. \n11.  En estos procesos no habrá condena en costas en contra de los consumidores. \n12.  En caso de duda sobre el fondo de la controversia, prevalecerá lo que alegue el consumidor. \n13.  En caso de que la parte o su abogado, a quien deba notificársele una resolución personalmente, no se encuentre\nen el domicilio que haya indicado al tribunal en dos intentos de notificación realizados en días distintos por\nparte del funcionario judicial encomendado para ese propósito,  le será notificada la resolución mediante edicto que será\nfijado en los estrados del tribunal. \nParágrafo  transitorio.  Mientras  no  se  establezcan  los  juzgados  a  que  se  refiere  este  artículo,  los  respectivos\njuzgados  municipales  de  cabecera  de  provincia  conocerán  de  las  correspondientes  causas.  En  las  restantes\ncircunscripciones territoriales del Primer Distrito Judicial de Panamá, así como en el Segundo, Tercero y Cuarto\nDistrito Judicial de Panamá, continuarán conociendo de estas causas los respectivos juzgados municipales civiles o\nmixtos, de conformidad con las reglas de competencia territorial previstas en el Código Judicial.\nCapítulo II\nDisposiciones Generales\nArtículo  128.  \nReglas  procesales.  Los  procesos  a  que  se  refiere  el  artículo  124,  salvo  procedimiento  especial,  se\nregirán por las siguientes reglas:\n1.  Los  procesos  solo  podrán  iniciarse  a  petición  de  parte,  y  serán  fundamentalmente  orales  sin  que  esto  excluya  que  las\npartes o el tribunal puedan dejar constancia escrita de lo actuado.\n2. De la demanda se correrá traslado a la parte demandada por el término de diez días y por igual término se dará traslado\na la demanda de reconvención, si la hubiera, la que será admisible en todos los procesos que se listan en el artículo 124,\nexcepto en los casos de protección al consumidor y en materia de prácticas monopolísticas.\n3.  Constituido  el  proceso,  el  tribunal,  al  día  siguiente  de  vencido  el  término  de  contestación  de  la  demanda  del  último\ndemandado  que  haya  comparecido,  fijará  la  fecha  y  la  hora  en  la  que  las  partes  deberán  comparecer  a  la  audiencia\npreliminar. Esta audiencia preliminar se deberá celebrar dentro de los sesenta días calendario siguientes. Hasta el día hábil\nanterior  a  la  fecha  fijada  para  la  audiencia  preliminar,  toda  demanda  o  petición  puede,  por  una  sola  vez,  ser  aclarada,\ncorregida,  enmendada  o  adicionada.  En  este  caso,  el  juez  dará  nuevo  traslado  y  el  demandado  podrá  corregir  su  \ncontestación.\n30No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nEn la audiencia preliminar se podrá considerar lo siguiente:\na. La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos.\nb. La necesidad o la conveniencia de corregir los escritos de las partes.\nc.  La  posibilidad  de  que  las  partes  admitan  hechos  y  documentos  que  hagan  innecesaria  la  práctica  de  determinadas  \npruebas.\na)  La limitación del número de peritos. \nb)  El señalamiento de la fecha y la hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas, comparezcan a la audiencia\nordinaria. En materias relacionadas con el Título I o de reclamaciones de consumidores, la fecha para la audiencia\nordinaria se fijará dentro de los tres meses siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. En los demás\nprocesos, dentro de los seis meses siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. \nc)  Otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación. \nTodo lo anterior fijará los hechos sometidos a debate.\n4.  La  audiencia  preliminar  es  inaplazable.  La  audiencia  ordinaria  solo  será  aplazable  una  sola  vez  y  por  justo  motivo\ninvocado,  independientemente  de  la  parte  que  lo  solicite,  por  lo  menos  el  día  hábil  anterior  al  señalado  para  esta,  o\ndeclarado  por  el  juez  en  cualquier  momento  antes  de  que  se  inicie.  En  todo  caso,  el  tribunal  deberá  pronunciarse\ninmediatamente  se  reciba  la  petición  de  aplazamiento  de  la  audiencia,  y  deberá  comunicar  a  las  partes  lo  resuelto,  al\nmenos telefónicamente, de lo que se dejará constancia secretarial en el expediente.\nFijada  la  segunda  fecha  de  audiencia  ordinaria,  esta  se  celebrará  con  intervención  de  las  partes  que  concurran.  De  no\nconcurrir ninguna, el tribunal dictará sentencia con fundamento en las pruebas que se hubieran aducido o acompañado a la\ndemanda  y  a  la  contestación  y  en  las  que  el  tribunal  de  oficio  considere  agregar,  para  verificar  las  afirmaciones  de  las  \npartes.\nEn las causas relacionadas con las materias previstas en el Título I de esta Ley, el tribunal deberá reservar hasta cuarenta y\ncinco días hábiles consecutivos en el calendario de audiencias para la práctica de pruebas dentro de la audiencia ordinaria.\nEn caso de que la audiencia no culmine en el periodo antes señalado, el juez deberá fijar fecha adicional, por una sola vez,\npara la continuación de la audiencia por un periodo no mayor de treinta días hábiles consecutivos.\nEn  todos  los  procesos  establecidos  en  el  artículo  124,  las  partes  contarán  con  el  término  de  cinco  días  dentro  de  la\naudiencia ordinaria, agotada la fase de práctica de pruebas, para presentar sus alegaciones orales o escritas.\n5.  El  juez  podrá  practicar  pruebas  de  oficio  y,  en  todos  los  casos,  deberá  citar  a  las  partes  para  que  las  fiscalicen  en\ncontradictorio, de acuerdo con las normas del Código Judicial.\n6. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código Judicial autorice expresamente un trámite especial, o\nque  por  su  naturaleza  puedan  o  deban  resolverse  inmediatamente  que  se  formulen.  En  el  primer  caso,  una  vez\ninterpuestos, se dará traslado por tres días a la parte contraria y, en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso \nalguno.\n7.  El  juez  debe  estar  presente  durante  la  totalidad  de  la  audiencia  en  trámite.  De  no  hacerlo,  el  superior  jerárquico,  de\noficio  o  a  solicitud  de  parte  o  del  Ministerio  Público,  le  impondrá  una  multa  que  no  será  menor  de  veinticinco  balboas\n(B/.25.00) ni mayor de cien balboas (B/.100.00).\n8. En los procesos en que se ejerciten acciones individuales o colectivas de consumidores, estos no podrán ser condenados\nen costas, salvo que hayan obrado con temeridad, la cual debe ser declarada en forma expresa y motivada por el juez.\n9.  Solo  es  apelable  la  resolución  que  le  ponga  fin  a  la  instancia,  la  que  imposibilite  su  continuación  y  la  que  decrete\nmedidas provisionales o cautelares. Fuera de estos casos, no se admitirá recurso de apelación.\nLa  apelación  de  la  sentencia  se  concederá  en  el  efecto  suspensivo,  la  resolución  que  decrete  medidas  provisionales  o\ncautelares, en el efecto devolutivo, y los autos que pongan fin a la instancia o imposibiliten la continuación del proceso, en\nel efecto diferido.\n31No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n10.  El  recurso  de  apelación  se  tramitará  de  acuerdo  con  la  Sección  7\na\n  del  Capítulo  I,  Título  XII,  Libro  Segundo  del\nCódigo Judicial.\nCapítulo III\nProceso Colectivo de Clase\nArtículo 129. \nReglas procesales. El ejercicio de las acciones de clase, en materia de consumo, corresponde a uno o más\nmiembros  de  un  grupo  o  clase  de  personas  que  han  sufrido  un  daño  o  perjuicio  derivado  de  un  producto  o  servicio.  Tal\nejercicio  se  entiende  en  beneficio  del  respectivo  grupo  o  clase  de  personas.  La  Autoridad,  las  asociaciones  de\nconsumidores  organizados  o  un  grupo  de  consumidores  que  nombre  un  representante  colectivo  están  legitimados  para  \ndemandar.\nLos procesos colectivos de clases se rigen por las siguientes reglas:\n1.  Uno  o  varios  miembros  de  una  clase  podrán  demandar,  como  representantes  de  todos  los  miembros  de  la  clase,  en\ncualquiera  de  los  siguientes  casos:  si  el  grupo  fuera  tan  numeroso  que  la  acumulación  de  todos  los  miembros  resultara\nimpracticable,  si  existieran  cuestiones  de  hecho  o  de  derecho  común  al  grupo,  si  las  pretensiones  de  los  representantes\nfueran  típicas  de  las  reclamaciones  de  la  clase,  si  las  reclamaciones,  de  tratarse  separadamente,  fueran  susceptibles  de\nsentencia incongruentes y divergentes y si las reclamaciones, de tratarse individualmente, resultaran ilusorias.\n2. Junto con la demanda deberá aportarse prueba indiciaria del daño alegado.\n3.  El  tribunal,  al  acoger  la  demanda,  la  fijará  en  lista  y  publicará  un  edicto  por  cinco  días  consecutivos  en  un  diario  de\nreconocida  circulación  nacional,  para  que,  en  el  término  de  veinte  días,  contado  a  partir  de  su  última  publicación,  el\ndemandante o los demandantes y todas las personas pertenecientes al grupo comparezcan al proceso para hacer valer sus\nderechos, formular argumentos o participar en el proceso.\n4. Mediante la presentación de poderes al tribunal, a favor del abogado que promovió la demanda o de un apoderado de su\nelección, los miembros del grupo que se incorporen al proceso adhiriéndose a la demanda asumirán con ello la obligación\nde  cubrir  los  honorarios  correspondientes,  conforme  lo  señale  el  juez,  que  se  pagarán  de  acuerdo  con  la  cuantía  de  la\ncondena. Si la demanda es propuesta por la Autoridad, los miembros de la clase no estarán obligados a pagar honorarios.\nEl miembro de la clase que desee excluirse podrá hacerlo hasta antes de que se fije fecha para la audiencia preliminar.\n5.  En  los  supuestos  en  que  concurran  varios  apoderados,  el  juez  ordenará  la  unificación  de  apoderados,  para  lo  cual\nconcederá tres días a las partes para que se pongan de acuerdo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo dentro\nde los próximos tres días, el juez decretará la unificación sin exceder de cinco apoderados por cada reclamación. Para la\ndesignación, el juez tomará en cuenta, entre otros elementos, los abogados que aparezcan en la lista que al efecto remitirá\nla  Autoridad,  la  calificación  del  abogado,  la  experiencia  que  tengan  en  la  materia,  y  la  designación  hecha  por  los  \ninteresados.\n6.  Una  vez  surtido  el  trámite  de  convocatoria  de  los  miembros  de  la  clase  y  dentro  del  término  de  seis  días,  el  juez\ncalificará  la  demanda,  pudiendo  admitirla,  de  considerar  que  esta  cumple  con  los  requisitos  de  la  ley  y  que  la  clase  se\nencuentra   debidamente   conformada,   o   rechazarla   por   ser   manifiestamente   inconducente,   temeraria   o   carente   de\nfundamento  legal  o  porque  no  ha  tenido  lugar  la  conformación  de  la  clase.  La  notificación  de  esta  resolución  será  \npersonal.\nLa resolución que rechaza la demanda será apelable ante el tribunal superior, y la que admite la demanda es irrecurrible y\nesta  se  correrá  en  traslado  a  la  parte  demandada  siguiéndose  en  lo  sucesivo  el  trámite  previsto  en  el  artículo  128  de  la\npresente Ley.\nCualquier  incidente  coetáneo  con  el  inicio  del  proceso  y  cualquier  excepción  previa  deberán  alegarse  dentro  de  los  tres\ndías siguientes a la contestación de la demanda y serán resueltos en la audiencia preliminar a que se refiere el numeral 3\ndel artículo 128 de la presente Ley.\n7. Las transacciones quedan sujetas a la aprobación del juez, quien velará por que los derechos concedidos en la presente\nLey queden debidamente protegidos.\n32No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n8. La sentencia afectará a todos los miembros que pertenezcan a la clase, aunque no hayan intervenido en el proceso.\n9. El juez condenará en costas al proveedor vencido, regulará, a su prudente arbitrio, los pactos de cuotalitis y señalará los\nhonorarios  que  deban  pagar  los  interesados  que  comparezcan  en  la  etapa  de  ejecución  y  obtengan  condena  favorable,\ndistribuyéndolos equitativamente entre los apoderados que promovieron la demanda y gestionaron en su causa, teniendo\nen cuenta la gestión realizada y el resultado obtenido, entre otros elementos.\n10.  Reconocida  la  pretensión  de  la  clase,  las  partes  que  no  hubieran  comparecido  al  proceso  al  tiempo  en  que  la  clase\nfuera definida por el tribunal podrán formular sus reclamaciones en la fase de ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia\nestimatoria de la pretensión de la clase para la liquidación de la condena se procederá conforme a las siguientes reglas:\na)  Una vez en firme la sentencia, los beneficiados con esta deberán acudir dentro de los seis meses siguientes a solicitar\nla liquidación y la ejecución de la sentencia. Vencido dicho plazo se entenderá prescrito este derecho. La\ncorrespondiente solicitud deberá estar debidamente motivada y especificada. \nb)  Si la sentencia que se pretende ejecutar fuera dictada dentro de un proceso en el cual se hubieran determinado todos\nlos miembros que integran la clase y la extensión y cuantía del daño sufrido, habiendo comparecido dichos\nmiembros, se podrá pedir la ejecución conforme a las reglas previstas en el Libro Segundo del Código Judicial. \nEn  los  casos  en  que  no  hubieran  comparecido  todos  los  miembros  de  la  clase  al  proceso  y  de  ser  estos  determinables,\ndeberán solicitar la liquidación y ejecución de conformidad con las reglas establecidas en el literal d.\nc. En los supuestos en que sea indeterminada la clase y la extensión y cuantía del daño percibido, la sentencia que se dicte\npara  los  efectos  de  hacer  más  eficiente  su  liquidación  y  ejecución,  además  de  establecer  las  bases  para  su  liquidación,\ntambién  podrá  establecer  categorías  o  grupos  de  personas  afectadas,  indicar  las  pruebas  que  deben  presentarse  para\nacreditar  a  qué  grupo  o  categoría  pertenecen  y  las  pruebas  que  deben  presentar  los  miembros  que  no  comparecieron  al\nproceso para acreditarse como miembro de la clase.\nd.  Luego  de  transcurridos  los  seis  meses  de  la  ejecutoria  de  la  sentencia,  el  tribunal  procederá  a  dar  traslado  a  la  parte\ncondenada por el término de diez días. Vencido dicho término el juez dictará el auto aprobatorio de la liquidación.\ne.  La  resolución  que  resuelve  sobre  la  solicitud  de  liquidación  y/o  sobre  las  objeciones  solo  admite  recurso  de\nreconsideración. La que, además, resuelve sobre excepciones, admite recurso de apelación en el efecto suspensivo. En este\ncaso, el trámite de apelación se rige por las reglas previstas en el artículo 996 del Código Judicial.\n11. En la etapa de liquidación y ejecución, la parte que hubiera sido condenada solo podrá invocar, frente a las personas\nque se hubieran adherido al proceso, dentro de los diez días de traslado de que trata el literal d del numeral 10 del presente\nartículo, las siguientes excepciones:\na. Transacción.\nb. Compensación.\nc. Prescripción.\nd. Cosa juzgada.\ne. Que el adherente no se encontraba dentro de los supuestos sobre los que recae el litigio o dentro de la clase demandante.\nf.  Que  los  daños  o  los  perjuicios  fueron  causados  o  agravados  por  causa  ajena  o  adicional  al  defecto  del  producto  o  \nservicio.\ng. Que el adherente conocía y se allanó al vicio o defecto del producto o servicio.\nh. Que el adherente no tenía legítimo título sobre el producto o servicio que dio lugar al daño.\nLas  excepciones  solo  se  pueden  aducir  dentro  del  término  del  traslado  de  la  solicitud  de  liquidación  y  se  sustanciarán\ndando traslado de estas por tres días a los miembros de la clase que ellas afecten, los cuales deben dentro de dicho término\npresentar sus oposiciones y las pruebas documentales en que se fundamenten, debiendo el tribunal pronunciarse sobre las\nexcepciones en la misma resolución que resuelve el fondo de todas las solicitudes de liquidación.\n33No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n12.  En todo caso, la liquidación y ejecución de la condena estará a cargo del tribunal que conoció del proceso de clase, el\ncual para estos efectos tramitará todas las solicitudes de liquidación y ejecución en cuaderno separado al expediente\nprincipal. \n13.  Una vez realizado el pago de las sumas de la condena, el tribunal de la causa, atendiendo a la cantidad de miembros\nde la clase y a las posibles complejidades que se pudieran presentar en el proceso de pago, podrá designar un curador\npara que, en el término de noventa días, realice la distribución de las sumas entre los miembros de la clase. \nCapítulo IV\nAseguramiento de Pruebas\nArtículo 130. \nDivulgación. Cualquiera de las partes puede exigir a la otra la divulgación de informaciones y el suministro\nde documentos, por cualquiera de los siguientes medios:\n1. Declaraciones juradas mediante preguntas orales o por escrito.\n2. Interrogatorios escritos o dirigidos a las partes.\n3. Exhibición de documentos y otros objetos.\n4. Permiso para entrar en terrenos y otras propiedades, con el objeto de efectuar inspecciones oculares y para otros fines.\n5. Exámenes físicos o mentales.\n6. Solicitud de reconocimiento de hechos, cosas o documentos.\nTambién podrán obtener el aseguramiento de pruebas, mediante los mecanismos establecidos en el Código Judicial.\nArtículo 131. \nSuministro de información. A menos que el juez haya fijado limitaciones, cualquier parte puede exigir a las\notras que le suministren o muestren información, cosas o documentos, con relación a cualquier asunto no sujeto a secreto\nprofesional, que sea conducente a lo que es objeto del litigio y que se relacione con la reclamación o defensa de cualquier\nparte, incluyendo la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y ubicación de cualquier libro, documento u\notro objeto, así como la identificación y ubicación de personas que tengan conocimiento de cualquier asunto sujeto a ser \nrevelado.\nArtículo 132. \nInformación sobre contratos de seguro. Las partes pueden obtener información respecto a la existencia y al\ncontenido de cualquier contrato de seguro, según el cual cualquier persona dedicada al negocio de seguros pueda resultar\nresponsable,  en  todo  o  en  parte,  por  la  sentencia  que  sea  dictada  en  proceso,  o  por  la  indemnización  o  el  reembolso  por\npagos hechos para dar cumplimiento a la sentencia.\nLas partes no podrán obtener información sobre la solicitud de seguro que forma parte del contrato de seguro.\nSi  se  solicita  información  más  amplia  o  documentación  adicional,  el  tribunal  puede  ordenar  que  se  realice  por  otros\nmedios, con sujeción a las restricciones relativas al ámbito de la divulgación y a las disposiciones referentes a honorarios\ny desembolsos, que considere apropiados.\nArtículo  133.  \nResoluciones.  A  petición  de  la  parte  a  la  cual  se  le  solicita  la  divulgación,  y  por  justa  causa,  el  tribunal\npuede dictar las resoluciones que sean necesarias para protegerla contra molestias, humillaciones, gastos injustificados o\ncualquier otro abuso, incluyendo lo siguiente:\n1.  Que  no  se  permita  la  divulgación,  dado  su  carácter  manifiestamente  temerario,  o  se  le  requiera  caución  prudente  del  \ntribunal.\n2.  Que  la  divulgación  sea  permitida  solamente  bajo  ciertos  términos  y  condiciones  específicos,  incluyendo  la  hora,  la\nfecha y el lugar.\n3. Que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de divulgación distinto al solicitado.\n34No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n4. Que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ámbito de la divulgación quede limitado a ciertos asuntos.\n5. Que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las personas designadas por el tribunal.\n6. Que una vez sea sellada una declaración tomada extra juicio, solo pueda ser abierta por providencia del tribunal.\n7.   Que   un   secreto   comercial   u   otras   investigaciones,   descubrimientos   o   informaciones   comerciales,   de   carácter\nconfidencial, no sean divulgados.\n8.  Que  las  partes  presenten  simultáneamente,  al  tribunal,  determinados  documentos  o  informaciones  en  sobres  sellados,\npara ser abiertos solamente cuando lo ordene el tribunal.\nSi la solicitud es denegada, en todo o en parte, el tribunal podrá ordenar que cualquiera de las partes provea o permita la\ndivulgación, bajo los términos y las condiciones que considere justos.\nArtículo  134.  \nMedios  de  divulgación.  A  menos  que  el  tribunal,  a  solicitud  de  parte,  disponga  lo  contrario,  para  la\nconveniencia de las partes o de los testigos y en aras de la justicia, se pueden solicitar medios de divulgación en cualquier\norden, y el hecho de que se esté dando curso a la solicitud de divulgación de una parte, mediante declaración jurada o en\notra forma, no debe demorar el proceso de la divulgación solicitada por la otra parte.\nArtículo 135. \nAdición a la contestación. La parte que haya contestado la solicitud de divulgación en forma exhaustiva no\nestá obligada a adicionarle a su contestación información obtenida posteriormente, excepto:\n1. En relación con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y el paradero de personas que tengan conocimiento\nde hechos sobre los cuales estén obligados a declarar.\n2. Si obtiene información sobre cuya base se da cuenta de que:\na. Su contestación no era correcta cuando fue hecha.\nb. Su contestación era correcta cuando fue hecha, pero ya no lo es.\n3.  Si  la  obligación  es  impuesta  por  el  tribunal  o  por  acuerdo  de  las  partes,  o  en  cualquier  tiempo  antes  de  la  audiencia,\nmediante nuevas solicitudes para adicionar contestaciones anteriores.\nArtículo  136.  \nOrden  de  divulgación.  Cualquier  parte  puede  solicitar  al  tribunal  que  ordene  determinada  divulgación,\nprevio aviso adecuado a las otras partes y a las personas que resulten afectadas.\nArtículo  137.  \nOmisión  en  contestar  preguntas.  Si  el  declarante  omite  contestar  una  pregunta  formulada  o  presentada\nconforme a los artículos anteriores, o si una sociedad anónima u otra entidad deja de hacer la designación de la persona\nnatural  que  haya  de  representarla,  o  si  una  de  las  partes  omite  contestar  la  solicitud  para  que  se  efectúe  una  inspección\nformulada conforme al artículo 187 u omite permitir la inspección solicitada, el peticionario podrá solicitar al tribunal que\nordene una contestación, que se haga una designación o que se efectúe la inspección solicitada.\nEn  caso  de  que  la  solicitud  sea  negada,  en  todo  o  en  parte,  el  tribunal  podrá  ordenar  las  medidas  de  protección  \nconducentes.\nArtículo  138.  \nContestación  evasiva  o  incompleta.  Una  contestación  evasiva  o  incompleta  será  considerada,  para  los\nefectos de esta Ley, como una renuencia a contestar.\nArtículo 139. \nDesacato. La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal se tendrá como desacato.\nSección 1\na\nSanciones\nArtículo  140.  \nRenuencia.  Si  una  parte  deja  de  admitir  la  autenticidad  de  un  documento  o  la  veracidad  de  cualquier\nafirmación,  como  lo  requiere  la  ley,  y  si  la  parte  que  solicita  las  aceptaciones  demuestra  luego  que  el  documento  era\nauténtico, o demuestra la veracidad de una afirmación, ella puede solicitar al tribunal que ordene, a la otra parte, el pago\nde los gastos incurridos para demostrarlo, incluyendo honorarios de abogado. El tribunal dictará dicha resolución, a menos\n35No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nque establezca que:\n1. La solicitud era objetable.\n2. La aceptación solicitada carecía de importancia en el proceso.\n3. Existían razones justificadas para no hacer la aceptación.\nArtículo  141.  \nResoluciones.  El  tribunal  ante  el  cual  está  pendiente  el  proceso,  a  solicitud  de  parte,  podrá  dictar  las\nresoluciones que estime justas en relación con las omisiones que se señalan a continuación, y exigir a la parte que dejó de\nactuar  que  pague  los  gastos,  incluyendo  honorarios  de  abogados,  ocasionados  por  la  omisión,  a  menos  que  el  tribunal\nconcluya que dicha omisión se justificaba, o que otras circunstancias no justificarían la condena en costas:\n1. No comparecer ante el funcionario que tomará su declaración después de haber sido debidamente notificada.\n2. No contestar u objetar el interrogatorio presentado.\n3. No responder a la solicitud de inspección formulada.\nArtículo  142.  \nPresunciones.  La  no  comparecencia  del  citado,  su  renuencia  a  responder  y  su  respuesta  evasiva  harán\npresumir  ciertos  hechos  susceptibles  de  prueba  de  confesión,  sobre  los  que  versen  las  preguntas  asertivas  admisibles\ncontenidas en el interrogatorio escrito, y así lo hará constar el juez en la audiencia.\nLa  misma  presunción  se  deducirá,  respecto  de  los  hechos  de  la  demanda  o  su  contestación  cuando,  no  habiendo\ninterrogatorio  escrito,  el  citado  no  comparezca.  Si  las  preguntas  no  fueran  asertivas  o  el  hecho  no  admitiera  prueba  de\nconfesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio en contra de la\nparte citada.\nSección 2ª\nTestimonios\nArtículo 143. \nSolicitud. La parte que desea tomar alguna declaración mediante examen oral de testigo dará aviso de ello\npor  escrito  a  todas  las  otras  partes  con  anticipación  razonable,  así  como  el  nombre  y  la  dirección  de  las  personas  que\ndeclararán, si fueran conocidas, y, de no ser conocidas, una descripción de dichas personas lo suficientemente amplia para\nfacilitar su identificación.\nEl tribunal podrá, a solicitud de parte y por justa causa, prorrogar o reducir el plazo para que sea tomada la declaración.\nIgualmente, podrá fijar la fecha y el orden en que deben tomarse las declaraciones, según mejor convenga a los intereses\nde las partes, los testigos y la Administración de Justicia.\nEl tribunal nombrará un intérprete o traductor cuando lo estime conveniente, en atención a circunstancias especiales.\nArtículo 144. \nDiligencia. La persona ante quien se rinda declaración iniciará la diligencia juramentando al declarante. La\ndeclaración  se  tomará  taquigráficamente  o  de  otra  forma  apropiada,  y  será  transcrita  a  menos  que  las  partes  convengan\notra  cosa.  En  ella  se  dejará  constancia  de  las  tachas  y  las  objeciones  que  formulen  las  partes,  para  que  el  tribunal  se\npronuncie,  en  su  oportunidad,  sobre  su  fundamento.  La  parte  que  solicita  la  declaración  pagará  el  costo  de  la  \ntranscripción.\nSi  la  persona  escogida  por  la  parte  que  desea  tomar  la  declaración  del  testigo  no  está  autorizada  para  juramentar  al\ndeclarante, el juez, a solicitud de parte interesada, proferirá tal autorización.\nEl  tribunal  podrá  confeccionar  una  lista  de  taquígrafos,  en  la  que  podría  incluir  a  aquellos  cuyos  nombres  le  sean\nsuministrados por abogados adscritos al tribunal, a quienes autorizará, por el tiempo que el tribunal fije, para juramentar\ntestigos que comparezcan ante ellos para rendir declaraciones extra juicio.\nArtículo  145.  \nOpción  de  presentar  interrogatorio  escrito.  Las  partes  a  quienes  se  les  haya  dado  el  aviso  para  tomar  una\ndeclaración podrán optar por presentar interrogatorios escritos, en lugar de proceder al examen oral del declarante. En este\ncaso,  se  formularán  las  preguntas  que  consten  en  dichos  interrogatorios  y  se  consignarán  literalmente  las  respectivas  \ncontestaciones.\n36No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nArtículo  146.  Copias.  La  parte  que  desea  tomar  la  declaración  de  alguna  persona  mediante  preguntas  escritas  entregará\ncopia  de  estas  a  cada  una  de  las  partes,  con  indicación  del  nombre  y  la  dirección  de  la  persona  ante  la  cual  habrá  de\nrendirse la declaración.\nArtículo  147.  \nRepreguntas.  La  parte  así  notificada  podrá  someter  a  repreguntas  escritas  a  la  parte  gestora,  dentro  de  los\ncinco días siguientes.\nArtículo  148.  Entrega  de  copias.  Copia  de  la  notificación  y  de  las  preguntas  será  entregada  por  la  parte  solicitante  a  la\npersona designada en la notificación. Esta procederá a tomar la declaración del testigo, en contestación a las preguntas, y a\ndar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 154, 155 y 157 de esta Ley.\nArtículo 149. \nAviso a las partes. Una vez presentada en secretaría la declaración, la parte solicitante dará aviso de ello a\nlas demás.\nArtículo  150.  Medidas  de  protección.  A  petición  de  parte  o  del  declarante,  el  tribunal  podrá,  por  justa  causa  y  con\naudiencia de las partes, dictar una providencia para que no se rinda la declaración designada para ese efecto o para que se\ntome la declaración mediante examen oral o preguntas escritas.\nArtículo  151.  \nSaneamiento.  Cualquier  error,  irregularidad  u  omisión  en  la  notificación  a  la  parte,  para  la  toma  de\ndeclaraciones, se tendrá como saneado a falta de una objeción oportuna hecha por escrito y dirigida a la parte solicitante.\nArtículo  152.  Impedimentos.  No  procederá  objeción  alguna  por  impedimento  de  aquel  ante  quien  deba  rendirse  una\ndeclaración,  a  menos  que  tal  objeción  se  presente  antes  de  iniciar  la  declaración,  o  tan  pronto  como  se  tuvo  o  se  pudo\ntener conocimiento de dicho impedimento.\nArtículo  153.  \nRenuncia  de  la  objeción.  Se  tendrá  por  renunciada  toda  objeción  por  inhabilidad  de  un  testigo,  por  lo\nineficaz o inconducente de su declaración, o por errores o irregularidades cometidos en la forma de tomar la declaración,\nde formular las preguntas o de contestarlas, de prestar juramento, o por la conducta de las partes o por cualquier otro error\nque pudo haberse subsanado mediante objeción oportuna formulada durante la declaración.\nArtículo  154.  \nRenuncia.  Se  tendrán  por  renunciadas  las  objeciones  en  cuanto  a  la  forma  de  las  preguntas  escritas\nformuladas, a menos que se hagan por escrito y se notifiquen a la parte que las propuso, dentro del plazo concedido para\nformular repreguntas.\nArtículo 155. \nSaneamiento. Se tendrán por saneados los errores y las irregularidades cometidos en la transcripción de la\ndeclaración  o  en  su  preparación,  firma,  certificación,  sello,  en  su  envío  o  presentación  al  tribunal,  o  por  cualquier  otra\nactuación  en  relación  con  ella,  a  menos  que  oportunamente  se  solicite  la  supresión  total  o  parcial  de  la  declaración,\ndespués de que dicho defecto hubiera sido descubierto o pudo haber sido descubierto.\nArtículo  156.  \nLectura  y  firma.  Transcrita  la  declaración,  esta  será  presentada  al  declarante  para  su  lectura  y  firma,  a\nmenos que el declarante y las partes renuncien a estos requerimientos, lo que se hará constar en el acta.\nArtículo  157.  Aclaración.  La  persona  ante  la  cual  haya  sido  rendida  la  declaración  dejará  constancia  de  cualquier\nmodificación que sobre ella el declarante desea hacer y de las razones que haya aducido para hacerla. La declaración con\nlas modificaciones, si las hubiera, será firmada por el declarante, salvo renuncia de las partes o incapacidad o muerte de\neste, o su renuencia a firmarla. A falta de la firma del declarante, la persona ante quien haya sido rendida la declaración\nfirmará y dejará constancia en el acta de la razón por la cual no fue firmada por el declarante.\nArtículo 158. \nUso de la declaración. Cumplidos los requisitos de que tratan los artículos anteriores, la declaración podrá\nser utilizada para los fines para los cuales fue tomada, salvo que el tribunal, a solicitud de parte, resuelva que las razones\naducidas por el declarante para negarse a firmarla justifiquen que la declaración sea rechazada.\nArtículo 159. \nCertificación. Terminada la declaración, según lo establecido en el artículo anterior, la persona ante la cual\nfue rendida certificará que el declarante fue debidamente juramentado y que el documento certificado por él contiene una\ntranscripción  fiel  de  la  declaración,  colocará  el  documento  dentro  de  un  sobre  y  lo  sellará,  consignando  en  él  la\ndesignación del proceso y las generales del declarante, y la presentará o enviará, sin dilación, por correo recomendado, al\nsecretario del tribunal de la causa.\n37No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nArtículo  160.  Copia  de  la  declaración.  La  persona  ante  quien  fue  rendida  la  declaración  suministrará  copia  de  esta  a\ncualquier parte en el proceso o al declarante, mediante el pago de honorarios aprobados por el tribunal.\nArtículo 161. \nNotificación a las partes. La persona ante quien se haya rendido la declaración notificará de inmediato a las\npartes de su presentación en la secretaría del tribunal.\nArtículo  162.  \nComplementación  de  la  declaración.  Si  una  de  las  partes  no  adujera  como  prueba  la  declaración  en  su\ntotalidad, cualquiera de las otras partes en el proceso podrá ofrecer una parte o el resto de la declaración.\nArtículo  163.  \nSustitución  de  las  partes.  La  sustitución  de  las  partes  no  afectará  el  derecho  a  usar  declaraciones\npreviamente tomadas en el curso del proceso. Las declaraciones rendidas en un proceso desistido podrán ser utilizadas en\nuno  posteriormente  instaurado  entre  las  mismas  partes,  sus  representantes  o  causahabientes,  con  el  mismo  efecto  que  si\nhubieran  sido  originariamente  rendidas  para  ser  usadas  en  dicho  proceso  posterior,  siempre  que  versen  sobre  la  misma  \ncontroversia.\nArtículo  164.  \nIncomparecencia.  En  el  caso  de  que  la  parte  que  haya  dado  aviso  para  tomar  una  declaración  dejara  de\ncomparecer, o si el declarante no lo hiciera porque dicha parte dejó de citarlo, y la otra parte lo hiciera, el tribunal podrá\nordenar a la parte que no compareció, o por cuya culpa no compareció el declarante, que pague a la otra los gastos en que\nella y su abogado hubieran incurrido para comparecer, incluyendo los honorarios razonables del abogado.\nArtículo  165.  \nPersonas  hábiles.  Las  declaraciones  pueden  ser  tomadas  en  la  República  de  Panamá,  ante  cualquier\nfuncionario  autorizado  por  ley  para  recibir  juramento  del  declarante,  o  ante  la  persona  que  designe  el  tribunal,  la  cual\nqueda facultada para recibir el juramento y tomar la declaración.\nArtículo  166.  \nDeclaraciones  en  el  extranjero.  Las  declaraciones  podrán  ser  tomadas  fuera  de  la  República  de  Panamá,\nprevio aviso a las partes:\n1. Ante persona facultada para recibir juramento por las leyes de dicho país o de la República de Panamá.\n2. Ante una persona comisionada por el tribunal con tal fin, la cual queda facultada para recibir el juramento y tomar la \ndeclaración.\n3. Mediante cartas rogatorias.\nLa designación de tales personas por el tribunal o la expedición de la carta rogatoria procederá, previa solicitud y aviso a\nlas partes, en los términos y las condiciones que sean justos y apropiados. El aviso o comisión mencionará por su nombre,\ntítulo y cargo a la persona ante la cual deba ser tomada la declaración.\nArtículo 167. \nImpedimentos. No se tomará declaración jurada ante una persona que sea pariente, dentro del cuarto grado\nde  consanguinidad  o  segundo  de  afinidad,  ante  empleado,  apoderado  o  consejero  de  cualquiera  de  las  partes,  ante\nempleado de dicho apoderado o consejero, ante quien tenga interés pecuniario en la acción, o ante pariente de este dentro\ndel cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o del apoderado o consejero.\nArtículo 168. \nAcuerdos de las partes. A menos que el tribunal disponga lo contrario, las partes pueden:\n1.  Convenir  por  escrito  que  las  declaraciones  juradas  sean  tomadas  previo  aviso,  ante  cualquier  persona,  en  cualquier\ntiempo  y  lugar  y  en  cualquier  forma,  y  que  cuando  hayan  sido  tomadas,  puedan  ser  usadas  como  cualquier  otra\ndeclaración jurada.\n2.  Modificar  los  procedimientos  establecidos  por  estas  disposiciones  para  el  uso  de  otros  medios  de  divulgación;  sin\nembargo,  los  acuerdos  para  prorrogar  el  plazo  para  responder  a  la  solicitud  de  divulgación  solo  pueden  hacerse  con\naprobación del tribunal.\nArtículo 169. \nUso de las declaraciones. En la audiencia ordinaria o en la que se efectúe para resolver una petición, podrá\nutilizarse,  contra  cualquier  parte  que  hubiera  estado  presente  o  representada  en  la  toma  de  la  declaración,  o  que  hubiera\nsido debidamente notificada de dicho acto, la totalidad o cualquier parte de una declaración admisible como prueba, en los\nsiguientes casos:\n38No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n1. Por cualquier parte, con el propósito de contradecir o impugnar el testimonio del declarante.\n2.  Por  la  parte  contraria,  para  cualquier  propósito,  cuando  la  declaración  haya  sido  rendida  por  la  otra  parte,  o  por\ncualquier persona que en la fecha en que se tomó la declaración era funcionario, director, agente o administrador de una\npersona jurídica, pública o privada, que sea parte en el proceso.\n3.  Por  cualquiera  de  las  partes,  para  cualquier  propósito,  cuando  se  trate  de  la  declaración  de  un  testigo  o  de  una  de  las\npartes, si el tribunal determina que el testigo:\na. Ha fallecido.\nb.  Se  encuentra  fuera  de  Panamá,  a  menos  que  se  probara  que  su  ausencia  fue  motivada  por  la  parte  que  ofrece  la  \ndeclaración.\nc. No puede comparecer o declarar por razón de su avanzada edad, por enfermedad, incapacidad física o por encontrarse \nencarcelado.\n4. Si la parte que ofrece declaración no ha logrado la comparecencia del testigo mediante citación.\nArtículo  170.  \nObjeciones.  Con  sujeción  a  las  disposiciones  presentes,  podrá  objetarse,  en  la  audiencia  ordinaria  o  en  la\nque se celebra para resolver una petición, la admisión de cualquier declaración o parte de esta, por las mismas razones que\nla harían inadmisible si el declarante estuviera presente en el acto.\nArtículo 171. \nAseguramiento de declaraciones. La persona que desee perpetuar su propio testimonio o el de otra persona,\nen  relación  con  un  asunto  que  pueda  llegar  a  ser  de  conocimiento  de  un  tribunal  de  la  República  de  Panamá,  puede\npresentar la correspondiente solicitud jurada ante el tribunal. La solicitud deberá ser hecha bajo juramento y expresará:\n1.  Que  el  peticionario  espera  ser  parte  en  una  acción  de  conocimiento  de  dicho  tribunal,  pero  no  está  actualmente  en\ncondiciones de iniciar el proceso.\n2. La naturaleza de la acción que espera instaurar y su interés en ella.\n3. Los hechos que desea establecer mediante el proyectado testimonio y sus razones para desear perpetuarlo.\n4. Los nombres o la descripción de las personas que puedan llegar a ser la parte contraria y sus direcciones, hasta donde\nsean de su conocimiento, y lo esencial del testimonio que espera obtener de cada una de ellas, y la petición al tribunal para\nque autorice que se rindan las declaraciones solicitadas.\nArtículo 172. \nNotificación. El peticionario hará que se notifique personalmente a cada una de las personas mencionadas\nen  la  solicitud  como  posible  parte  contraria,  y  le  entregará  copia  de  esta,  manifestando  que  el  peticionario  solicitará  al\ntribunal la autorización correspondiente, en la fecha y el lugar en ella mencionados.\nArtículo 173. Providencia. El tribunal dictará una providencia que contendrá el nombre o la descripción de las personas\nque deban declarar, el asunto sobre el cual versará la declaración y el nombre de la persona ante la cual deban declarar,\ncon  indicación  del  lugar,  la  fecha  y  la  hora  en  que  deban  rendir  la  declaración,  y  si  las  declaraciones  serán  tomadas\nmediante examen oral o preguntas escritas, y emplazará a dichas personas para que rindan su declaración.\nArtículo  174.  \nTraslado  de  declaración.  Si  una  declaración  tomada  judicialmente  en  el  extranjero  para  preservar\ntestimonios es admisible en los tribunales del país en el cual fue tomada, tal declaración puede ser utilizada en una acción\nposteriormente  instaurada  en  un  tribunal  de  la  República  de  Panamá  sobre  el  mismo  asunto,  siempre  que  las  partes  en\nambos procesos sean las mismas.\nArtículo  175.  \nDeclaraciones  en  apelación.  Apelada  una  sentencia  del  tribunal,  o  si  no  ha  expirado  aún  el  término  para\napelar, el tribunal que dictó sentencia puede ordenar, a solicitud de parte, que se tomen declaraciones de testigos para que\npuedan ser utilizadas en actuaciones posteriores ante el tribunal.\nLas declaraciones pueden ser tomadas y usadas en la misma forma y bajo las mismas condiciones prescritas en esta Ley\npara tomar declaraciones en acciones pendientes en el tribunal.\n39No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nSección 3\na\nInterrogatorio de las Partes\nArtículo 176. Interrogatorio. Cualquiera de las partes podrá formular, a cualquiera de las otras, hasta veinte preguntas por\nescrito,  y  estas  deberán  suministrar  toda  la  información  a  que  tengan  acceso.  Dicho  interrogatorio  podrá  ser  formulado\ndespués de iniciado el proceso sin necesidad de autorización judicial.\nArtículo 177. \nContestaciones. Las preguntas deberán ser contestadas bajo juramento, por escrito, por separado y bajo la\nfirma del interrogado. El interrogado deberá entregar sus contestaciones y objeciones a la parte que las formuló, dentro de\nlos cuarenta y cinco días siguientes al recibo de las preguntas.\nArtículo 178. \nContestaciones incompletas. El proponente puede plantear al tribunal lo inadecuado de las contestaciones u\nobjeciones  a  las  preguntas,  y  el  tribunal  ordenará  que  se  contesten,  a  menos  que  considere  que  las  contestaciones  son\nadecuadas o las objeciones son válidas, según el caso.\nArtículo  179.  \nPreguntas  confidenciales.  El  tribunal  podrá  relevar  a  una  parte  de  contestar  preguntas,  aunque  no  hayan\nsido  objetadas  oportunamente,  cuando  estas  versen  sobre  asuntos  de  carácter  confidencial  que  el  declarante  no  esté\nlegalmente obligado a contestar, o no procedan según lo dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.\nArtículo  180.  \nAdiciones.  Las  preguntas  pueden  ser  formuladas  después  de  haberse  tomado  una  declaración,  y  puede\nsolicitarse una declaración después de contestados los interrogatorios.\nArtículo 181. \nMedidas de protección. El tribunal podrá, a solicitud del interrogado, ordenar las medidas de protección de\nque trata el artículo 150 de esta Ley.\nSección 4\na\nAceptación\nArtículo  182.  \nAceptación  de  hechos.  Cualquiera  de  las  partes  puede  solicitar  a  otra  que  admita  la  veracidad  de\ndeterminado  asunto,  incluyendo  la  autenticidad  de  cualquier  documento.  Deberá  acompañarse  la  solicitud  con  copias  de\ndichos documentos, a menos que ya hubieran sido suministrados o puestos a disposición de la parte, para que los examine\ny copie. La solicitud puede ser entregada a cualquiera de las partes, sin necesidad de autorización del tribunal.\nArtículo 183. \nFormas de aceptación. Cada asunto sobre el cual se pida una aceptación debe ser indicado por separado. El\nhecho, afirmación o autenticidad del documento se tendrá por admitido, a menos que la parte a quien se haya formulado la\nsolicitud  entregue  al  peticionario  una  contestación  u  objeción  escrita  a  lo  solicitado,  firmada  por  la  parte  o  su  abogado,\ndentro del término de treinta días de recibida la copia de la solicitud, o de la notificación del término que fije el tribunal.\nSi se formula objeción, esta debe expresar su fundamento.\nLa contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o la autenticidad de un documento, o exponer, en\ndetalle, las razones por las cuales la parte no puede contestar afirmativa o negativamente.\nLa parte que contesta no puede alegar la falta de conocimiento o de información como excusa para no admitir o negar, a\nmenos que manifieste, bajo juramento, que ha hecho una investigación razonable y que la información o conocimiento de\nque dispone no es suficiente para admitir o negar.\nLa solicitud de que trata el artículo anterior no puede ser objetada, por la sola razón de que plantea una controversia que\ndebe ser debatida en la audiencia. La parte puede negar el asunto o exponer las razones por las cuales no puede admitirlo o \nnegarlo.\nArtículo  184.  \nSolicitud  de  aclaración  o  adición  de  la  contestación.  La  parte  que  ha  solicitado  las  aceptaciones  puede\nplantear al tribunal lo inadecuado de las contestaciones u objeciones, y el tribunal ordenará que se conteste, a menos que\nconsidere que las objeciones son valederas. El tribunal puede considerar hecha una aceptación y ordenar que se corrija la\ncontestación, si esta no llena los requisitos y, en su defecto, puede posponer su decisión final para emitirla en audiencia\npreliminar, o en cualquier otra fecha anterior a la audiencia ordinaria.\n40No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nArtículo  185.  Efectos.  Todo  lo  que  fuera  aceptado  conforme  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  anteriores,  se  considera\ndefinitivamente  establecido.  Cualquier  aceptación  hecha  por  una  parte  conforme  a  este  artículo,  solo  puede  ser  utilizada\nen el proceso pendiente y no constituye una aceptación de su parte para ningún otro fin.\nSección 5\na\nInspección de Documentos\nArtículo 186. \nObligación de presentar documentos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquiera de\nlas partes podrá solicitar al tribunal que ordene a otra de las partes suministrar determinados documentos que estén en su\nposesión, bajo su custodia y control, que constituyan o puedan servir de prueba de los hechos que puedan ser legalmente\ndivulgados, y que guarden relación con los puntos controvertidos en el proceso, o permitir que sean examinados, copiados\no fotografiados.\nSección 6\na\nInspección Judicial\nArtículo  187.  \nInspección  judicial.  Podrá  pedirse  la  práctica  de  una  inspección  judicial,  durante  la  audiencia  o  antes  de\nella, sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del proceso.\nLa  inspección  podrá  efectuarse  con  la  concurrencia  de  peritos  designados  por  el  tribunal  o  por  las  partes,  y  a  ella  podrá\nanexarse la exhibición de cosas muebles, cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial.\nA juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.\nSección 7\na\nReconocimiento de Documentos Privados\nArtículo  188.  \nReconocimiento  potestativo.  La  persona  que  quiere  reconocer  un  documento  privado  suyo  podrá  hacerlo\nante el juez, previa identificación.\nArtículo 189. \nSolicitud. Quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un documento privado podrá\nsolicitarlo ante el juez.\nEl juez a quien se solicite el reconocimiento de alguno de los documentos expresados debe citar al que lo firmó o mandó a\nfirmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo.\nPracticado el reconocimiento, el juez debe mandar que se entregue el documento con la declaratoria al que la pidió para\nque use su derecho, si el documento no formara parte de un expediente.\nCapítulo VI\nDisposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores\nArtículo 190. \nRecursos. El recurso de casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia, proferidas por el\ntribunal superior de apelaciones, en los siguientes casos:\n1. Cuando se trate de sentencias que impongan las condenas civiles a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, u ordenen el\ndesmembramiento de una concentración.\n2. Cuando se trate de sentencias dictadas con motivo del ejercicio de una acción de clase.\n3. Cuando se trate de sentencias que impongan condenas por un monto de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) o más.\n4.  Cuando  se  trate  de  sentencias  dictadas  por  el  tribunal  superior  de  apelaciones,  en  los  procesos  sobre  concentraciones  \neconómicas.\n41No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nLas demás resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no admiten recurso de casación.\nSerán  de  competencia  del  tribunal  superior  de  apelaciones,  en  única  instancia,  los  procesos  sobre  concentraciones  \neconómicas.\nArtículo  191.  \nNorma  supletoria.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  contenidas  en  leyes  especiales,  igualmente  le  son\naplicables a la presente Ley las normas del Código Judicial siempre que se refieran a materia no regulada en ella.\nArtículo  192.  Concepto  de  la  Autoridad.  En  los  procesos  colectivos,  el  juez  requerirá  concepto  a  la  Autoridad,  y  en  las\nreclamaciones  individuales,  el  juez  podrá  hacerlo  a  su  discreción.  La  Autoridad  enviará  el  concepto  dentro  del  plazo\nimprorrogable de tres días, contado a partir del momento en que reciba la nota con copia de la actuación pertinente.\nArtículo 193. \nFunciones discrecionales de la Autoridad. En los procesos, la Autoridad tendrá a su cargo, sin perjuicio de\ncualquier  otra  que  fuera  necesaria  para  el  eficaz  desarrollo  del  procedimiento  y  para  asegurar  el  cumplimiento  de  las\nresoluciones judiciales, las siguientes funciones discrecionales:\n1. Asesorar al juez sobre la adecuada representatividad de las agrupaciones postuladas para obrar en proceso, en defensa\nde intereses colectivos, y sobre la delimitación del grupo o categoría representado por la asociación legitimada, a efecto de\nindividualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia.\n2.  Dictaminar  sobre  la  funcionalidad  técnica  de  las  medidas  cautelares  y  denunciar,  ante  el  juez,  el  incumplimiento  de\nestas por el sujeto responsable.\n3. Poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para la efectiva publicidad de los actos del proceso, y coadyuvar a\nla amigable composición del conflicto, elevando ante el juez un proyecto de solución para ser propuesto a las partes.\n4. Emitir opinión fundada sobre la determinación de la indemnización global y de la que correspondiera a los sujetos que \nobraran.\n5. Evacuar todas las vistas que se le requieran sobre los actos que impliquen disposición sobre el interés colectivo objeto\ndel proceso, como desistimientos, aceptación de pagos, transacciones o cualquier medio de extinción de las obligaciones\ndel responsable.\nArtículo  194.  \nComunicación.  En  los  procesos  a  que  se  refiere  el  numeral  3  del  artículo  124,  el  juez  comunicará  a  las\nentidades  administrativas  competentes  en  materia  de  derechos  de  propiedad  intelectual  de  la  admisión  de  la  demanda.\nIgualmente,  el  juez  les  enviará  una  copia  autenticada  de  las  resoluciones  en  firme  que,  en  cualquier  forma,  modifiquen,\ngraven,  extingan  o  confirmen  los  derechos  de  propiedad  intelectual  protegidos  de  conformidad  con  las  disposiciones\nlegales pertinentes.\nTítulo VII\nDisposiciones Finales\nCapítulo I\nRegulaciones al Comercio y a la Industria\nArtículo 195. \nRegulaciones al comercio y a la industria. Las regulaciones, los trámites, los registros y los controles para el\nejercicio  del  comercio  y  la  industria,  en  general,  y  para  la  protección  de  la  salud  humana,  animal  o  vegetal,  para  la\nseguridad pública, la protección del ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad necesarios para el acceso al\nmercado  nacional,  de  un  mismo  género  de  productos  elaborados  en  el  país  o  en  el  exterior,  son  los  mismos,\nindependientemente del origen de los productos.\nLos  procedimientos  administrativos,  para  tales  efectos,  se  rigen  por  los  principios  procesales,  especialmente  el  de\nceleridad.  Cumplidos  los  requisitos  legales  y  verificado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  sanitarios,  la  Administración\nPública  debe  resolver  las  solicitudes  respectivas  en  un  plazo  no  mayor  de  sesenta  días  calendario.  Vencido  el  plazo  sin\nque hubiera resolución expresa, se tendrá por autorizada la solicitud respectiva.\n42No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nPara resolver, la Administración Pública solamente podrá considerar si la solicitud cumple con los requisitos señalados en\nla ley. En caso de negarse la solicitud, se deberá consignar expresamente el requisito que no se ha llenado y la norma que\nno se ha cumplido, para que el solicitante, luego de cumplidos los requisitos legales, obtenga lo solicitado.\nEn  caso  de  que  la  Administración  Pública  no  hubiera  resuelto  la  solicitud  respectiva  en  el  plazo  antes  señalado,  el\nsolicitante  podrá  presentar  copia  debidamente  sellada  de  la  solicitud  y  la  certificación  de  que  no  ha  sido  negada,  con  lo\ncual podrá realizar todos los trámites que usualmente realizaría con la autorización respectiva. La Administración Pública\nestá obligada a contestar esta certificación en un plazo máximo de cinco días hábiles.\nEn  materia  de  productos  de  consumo  humano  o  que  afecten  la  salud  humana,  se  harán  cumplir  las  normas  industriales,\ntécnicas y de salud adoptadas por ley.\nArtículo  196.  \nAtribución  de  la  Autoridad.  Los  organismos  y  las  entidades  de  la  Administración  Pública  cuyas\ncompetencias  tengan  efectos  sobre  el  comercio  y  la  industria,  a  través  de  regulaciones  para  la  protección  de  la  salud,  la\nseguridad,  el  ambiente  y  los  estándares  de  calidad,  o  para  cualquier  otro  propósito,  realizarán  un  análisis  que  justifique\nesas  regulaciones.  El  organismo  o  la  entidad  de  que  se  trate  eliminará  o  racionalizará,  según  proceda,  todos  los\nprocedimientos o los requisitos que resulten innecesarios. Al momento de entrar en vigencia esta Ley, el organismo o la\nentidad de que se trate revisará los procedimientos o los requisitos existentes, en un plazo de seis meses.\nLa Autoridad velará, permanentemente, por que estos trámites no se constituyan en barreras no arancelarias al comercio.\nPara valorar los trámites con dicho criterio, comprobará que los requisitos que se exijan sean esenciales, indispensables e\ninsustituibles,  de  acuerdo  con  el  interés  público  para  el  acto  administrativo  de  que  se  trate.  Para  tal  efecto,  requerirá  del\norganismo o la entidad respectiva toda la información necesaria.\nLa Autoridad recomendará al Órgano Ejecutivo, mediante informe técnico-jurídico, que modifique, simplifique, elimine o\nsustituya cualquier trámite o requisito mediante el cual se regule el comercio, de modo que se promueva la competencia\nen el mercado.\nArtículo 197. \nRegistros. No habrá obligación de acreditar a un representante o distribuidor nacional, como requisito para\nobtener  el  registro  sanitario  de  especialidades  farmacéuticas  y  productos  similares,  alimentos  y  bebidas,  productos\nagroquímicos  o  cualquier  otro  producto  que  se  importe  y  comercialice  en  el  país.  El  importador  de  los  productos  antes\nmencionados será el responsable legalmente ante las autoridades competentes.\nCualquier producto que cumpla los requisitos legales para su registro, importación o venta, en el territorio nacional, podrá\nser importado y comercializado por cualquier agente económico del mercado.\nEl  Órgano  Ejecutivo,  mediante  decreto,  podrá  elaborar  una  lista  de  países,  cuyos  altos  estándares  de  calidad  en  la\nfabricación  de  los  productos  señalados  en  este  artículo  sean  reconocidos  internacionalmente.  En  este  caso,  se  aceptarán\ncomo válidos el certificado de libre venta expedido por la autoridad sanitaria extranjera y sus certificaciones anexas sobre\nlos  productos  específicos,  y  se  relevará  a  la  autoridad  sanitaria  nacional  de  la  realización  del  análisis  de  laboratorio\nseñalado  por  ley,  para  la  obtención  de  los  registros  sanitarios.  El  Órgano  Ejecutivo  podrá  excluir  productos  y  países  de\nesta lista cuando se determine que han perdido los altos estándares de calidad de fabricación por los cuales se les otorgó\neste beneficio.\nEste artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.\nArtículo  198.  \nRacionalización  de  licencias.  A  partir  de  la  incorporación  de  la  República  de  Panamá  a  la  Organización\nMundial  del  Comercio,  no  se  requerirán  licencias,  permisos  previos,  cuotas,  vistos  buenos,  criterios  vinculantes  o\ncualquier otra forma de autorización para la importación y exportación de bienes, salvo las acordes con esta Organización\no las que estén reguladas por convenciones internacionales suscritas por la República de Panamá.\nEl Estado establecerá los nuevos mecanismos jurídicos que sustituirán los controles mencionados, de conformidad con los\ncompromisos internacionales del país.\nCapítulo II\nRegulación de Precios\n43No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nArtículo  199.  Regulación  de  precios.  Excepcionalmente,  el  Órgano  Ejecutivo  formulará  y  reglamentará  las  políticas  de\nregulación de precios, y la Autoridad las ejecutará, fijando temporalmente los precios de determinados bienes y servicios,\nsolo en situaciones en que se advierta la existencia de restricciones al funcionamiento eficiente del mercado, o el inicio de\nuna  conducta  monopolística  generalizada,  por  uno  o  varios  agentes  económicos  con  poder  sustancial  sobre  el  mercado\npertinente,  que  constituya  una  amenaza  inminente  contra  el  consumidor  y  la  libre  competencia,  a  fin  de  lograr  la  eficaz\nprotección de los intereses del consumidor.\nEsta  regulación  solo  podrá  ser  ejercida  sobre  productos  cuyo  arancel  de  importación  aplicado  exceda  el  cuarenta  por\nciento (40%) ad valórem y, por ser esta medida temporal, tendrá que motivarse y fundarse su adopción. En el caso de los\nhidrocarburos,  los  productos  derivados  del  petróleo  y  los  artículos  de  primera  necesidad,  solo  será  necesario  el  debido\nsustento  para  su  adopción,  sin  la  necesidad  de  que  el  arancel  aplicado  sea  mayor  del  cuarenta  por  ciento  (40%)  ad  \nvalórem.\nArtículo  200.  \nBienes  y  servicios  sujetos.  Los  bienes  y  servicios  sujetos  a  la  regulación  de  precios,  a  que  se  refiere  el\nartículo anterior, serán determinados mediante decreto expedido por el Órgano Ejecutivo, previa consulta no vinculante a\nla  Autoridad.  En  el  decreto  ejecutivo  se  establecerá  que  la  medida  quedará  eliminada  cuando  hubieran  desaparecido  las\ncausas que motivaron su adopción, según se determine mediante resolución fundada.\nLa  regulación  tendrá  una  duración  máxima  de  seis  meses,  salvo  que  se  justifique  su  prórroga  por  periodos  iguales,  en\ntanto persistan las circunstancias originales que motivaron su adopción.\nJunto con la regulación, el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas que se requieran para eliminar las imperfecciones del \nmercado.\nLos agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios cuyos precios sean objeto de regulación según\nlos artículos precedentes no incurren en prácticas monopolísticas por este hecho.\nArtículo 201. \nFijación de precios. La regulación de precios de los bienes y servicios se realizará mediante la fijación de\nun  precio  máximo  de  venta,  utilizando  como  parámetro  el  precio  internacional  más  el  arancel  aplicado  o  el  precio\nnacional, el que sea más bajo de los dos. A este último precio se le agregará un margen de utilidad global razonable, de\nacuerdo con las características comerciales del producto y el mercado nacional.\nEn condiciones normales, la fijación del precio se realizará al nivel de mayorista, pero podrá fijarse al nivel de minorista\nsi las condiciones del mercado así lo requieren.\nArtículo 202. \nReferencia a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor. Toda referencia a la Comisión\nde   Libre   Competencia   y   Asuntos   del   Consumidor,   en   leyes,   decretos   leyes,   decretos   reglamentarios   y   demás\ndisposiciones, así como en contratos, convenios o acuerdos anteriores a la presente Ley, se entenderá hecha respecto de la\nAutoridad,  y  los  derechos,  las  facultades,  las  obligaciones  y  las  funciones  de  aquella  así  establecidos  se  tendrán  como\nderechos, facultades, obligaciones y funciones de esta, salvo disposición expresamente en contrario de la presente Ley.\nCapítulo III\nAsignación, Modificación, Derogación y Vigencia\nArtículo   203.   \nAsignaciones   presupuestarias   y   estructura   de   personal.   Se   mantienen   vigentes   las   asignaciones\npresupuestarias para la vigencia fiscal 2007, así como la estructura, el organigrama y demás acciones de personal vigentes\npara la Autoridad.\nArtículo 204. Modificación. Los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 6 de 2006 quedan así:\nArtículo 37. Constituyen infracciones, en materia urbanística, los siguientes hechos:\n...\n1.  Anunciar por medios publicitarios la venta de terrenos, de parcelaciones, de urbanizaciones y de edificaciones,\nque no cuenten con la aprobación del anteproyecto del plano correspondiente. \n44No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n...\n5. Realizar trabajos de parcelación, urbanización y edificación, así como la ocupación de obras, no autorizados por\nlas autoridades urbanísticas.\n...\nArtículo 205. \nDerogación y modificación. La presente Ley deroga la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, el Decreto Ley 9 de\n20 de febrero de 2006 y el artículo 46 de la Ley 5 de 11 de enero de 2007, y modifica los numerales 2 y 5 del artículo 37\nde la Ley 6 de 1 de febrero de 2006.\nArtículo 206. \nVigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.\nCOMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.\nProyecto de Ley 317 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los\nveintidós días del mes de octubre del año dos mil siete.\n \n \n \n45No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n \n \nPara dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 777 del Código de Comercio, hago del conocimiento público que\nhe  realizado  el  traspaso  del  registro  comercial  \"tipo  A\"  con  domicilio  en  el  Corregimiento  de  Belisario  Porras,  vía\ncircunvalación, Samaria, Sector 4 La Estrella, Proyecto I-207, Distrito de San Miguelito, Provincia de Panamá, el cual se\ndedicará a los servicios de Barbería y Sala de Belleza en General. Al señor Isidro Alveo Aguilar con cédula 8-754-763. El\npresente registro 2002-4653 mediante Resolución 2002-5871 del día 12 de agosto del 2002. Atentamente, Raúl Rolando \nRamos Cédula 8-513-153. L.201-257774. Tercera Publicación.\n__________\nPor  este  medio  se  le  informa  al  público  en  general,  que  el  local  denominado  Abarrotería  y  Bodega  Dragón  Dorado,\nRegistro Comercial No.2004-5171, Tipo B, propiedad de Lina Cai, con cédula No.8-758-1759, ha sido traspasado a Erika\nLui, con cédula No.8-827-2097, el cual está ubicado en el Distrito de San Miguelito, Corregimiento Arnulfo Arias, Sector\nCerro Batea, Valle de Urraca, Casa 0-181. L.201-258333. Segunda Publicación.\n__________\nPor  medio  de  la  Escritura  Pública  No.22,651  de  19  de  octubre  de  2007,  de  la  Notaría  Quinta  del  Circuito  de  Panamá,\nregistrada  el  29  de  octubre  de  2007,  a  la  Ficha  338833,  Documento  1233427,  de  la  Sección  de  (Mercantil)  del  Registro\nPúblico de Panamá, ha sido disuelta la sociedad \"SONAREX, S.A.\" L.201-258424.\n_________\n \n \n  \nRepública de Panamá Ministerio de Desarrollo Agropecuario Región No.2, Veraguas EDICTO No.362-2007 El Suscrito\nFuncionario  Sustanciador  de  la  Dirección  Nacional  de  Reforma  Agraria  en  la  Provincia  de  Veraguas  al  Público  Hace\nSaber  Que  el  señor  (a)  (ita)  FRANCIA  ICELA  PALACIOS  CAMAÑO  vecino  de  La  Concepción  Corregimiento  de\nCarlos Santana Ávila Distrito de Santiago, portador de la cédula No.4-126-2094 ha soliciatado a la Dirección Nacional de\nReforma  Agraria,  mediante  Solicitud  No.9-84-17  plano  aprobado  No.99-01-7653,  adjudicación  de  un  título  oneroso  de\nuna  parcela  de  tierra  baldías  Nacionales,  adjudicable,  con  una  superficie  de  0Has.+0624.28  m2.,  ubicadas  en  La\nConcepción,  Corregimiento  de  Carlos  Santana  Ávila,  Distrito  de  Santiago,  Provincia  Veraguas,  comprendido  dentro  de\nlos siguientes linderos. Norte: José Manuel Jaén y Vereda de 3 metros de ancho. Sur: Calle sin nombre de 12 metros de\nancho a los Cañales. Este: Audino García. Oeste: Vereda de 3 metros de ancho. Para los efectos legales se fija este edicto\nen un lugar visible de este despacho y en la alcaldía del Distrito de Santiago y copia del mismo se entregará al interesado\npara que las hagan publicar en los órganos de publicidad correspondientes, tal como lo ordena el artículo 108 del Código\nAgrario.  Este  edicto  tendrá  una  vigencia  de  15  días  hábiles  a  partir  de  la  última  publicación.  Dado  en  la  ciudad  de\nSantiago,  19  de  octubre  de  2007.  Magíster  Abdiel  Abrego,  Funcionario  Sustanciador.  Sra.  Ana  E.  Adames,  Secretaria\nAd-Hoc. L.201-256124\n46No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n_________\nRepública  de  Panamá,  Ministerio  de  Desarrollo  Agropecuario  Dirección  Nacional  de  Reforma  Agraria  Región  No.  \nEDICTO  No.535-2007  El  Suscrito  Funcionario  Sustanciador  de  la  Reforma  Agraria  del  Ministerio  de  Desarrollo\nAgropecuario  de  Chiriquí  al  Público  Hace  Saber:  Que  el  Señor  (a):  IRIS  MARIBEL  CABALLERO  vecino  del\nCorregimiento  de  Los  Anastacios  Distrito  de  Dolega,  portador  de  la  cédula  personal  No.4-153-969,  ha  solicitado  a  la\nDirección de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 4-0417, según plano aprobado No.407-03-20961, la Adjudicación a\nTítulo Oneroso, de una parcela de Tierra Baldía Nacional adjudicable, con una superficie de 0 há.+0151.62 m2., ubicada\nen Caimito, Corregimiento de Los Anastacios, Distrito de Dolega, Provincia de Chiriquí, cuyo linderos son los siguientes:\nNorte:  Raquel  Arauz  de  González.  Sur:  Escuela  Primaria  de  Caimito.  Este:  Raquel  Arauz  de  González,  Calle.  Oeste:\nRaquel Arauz de González, Escuela Primaria de Caimito. Para efectos legales se fija el presente Edicto en lugar visible de\neste  Despacho,  en  la  Alcaldía  de  Dolega  o  en  la  Corregiduría  de  Los  Anastacios  y  copias  del  mismo  se  entregarán  al\ninteresado  para  que  las  haga  publicar  en  los  órganos  de  publicidad  correspondiente,  tal  como  lo  ordena  el  Art.  108  del\nCódigo Agrario. Este Edicto tendrá una vigencia de quince (15) días a partir de su última publicación. Dado en David a\nlos  20  días  del  mes  de  agosto  de  2007.  (fdo.)  Ing.  Fulvio  Arauz  G.  Funcionario  Sustanciador.  (fdo.)  Elvia  Elizondo\nSecretaria Ad-Hoc. L.201-247900.\n__________\nRepublica de Panamá Municipio de Arraiján EDICTO No.63-07. Arraiján, 24 de octubre de 2007. El Suscrito Alcalde del\nDistrito  de  Arraiján,  Hace  Saber:  Que  JAIME  NAUDIMAR  QUINTERO  CASTILLO  portador  (a)  de  la  cédula  de\nidentidad  personal  No.8-801-2498  con  domicilio  en  Vista  Alegre,  Vacamonte,  ha  solicitado  a  este  despacho  la\nAdjudicación  a  Título  de  Compra  y  Venta,  de  un  lote  de  terreno  que  forma  parte  de  la  Finca  3843  inscrita  al  Tomo  78\nFolio  260  de  propiedad  de  este  Municipio,  ubicado  en  Nvo  Emperador  con  un  área  de  1432.78  mts2.  y  Plano\nNo.80103-111118,  dentro  de  los  siguientes  linderos  y  medidas:  Norte:  Calle  Palma  Real  y  mide:  32.865  mts.  Sur:  Lote\nNo.16 y 23 y mide: 43.55 mts. Este: Lote No.50 y mide: 36.83 mts. Oeste: Calle Marañón y mide: 38.48 mts. Para que\ndentro  del  término  de  dos  (2)  días  siguientes  a  la  última  publicación  se  hagan  valer  los  derechos  a  que  haya  lugar.  En\natención  a  lo  que  dispone  el  Artículo  Séptimo  del  Acuerdo  No.22  del  1º  de  junio  de  2004,  se  ordena  la  publicación  del\npresente  edicto,  por  tres  (3)  consecutivos  en  un  periódico  de  circulación  nacional  y  por  Diez  (10)  días  en  la  Secretaría\nGeneral de este Despacho, copias del mismo se entregarán al interesado para tal efecto. Fíjese y Publíquese, (fdo.) Alcalde\nMunicipal. (fdo.) Secretaria General. L.201-258035.\n_________\nRepública de Panamá Municipio de Arraiján EDICTO No.64-07. Arraiján, 8 de octubre de 2007. El Suscrito Alcalde del\nDistrito  de  Arraiján,  Hace  Saber:  Que  ADAMEVIS  MUÑOZ  portador  (a)  de  la  cédula  de  identidad  personal\nNo.7-707-2001  con  domicilio  Nuevo  Emperador,  El  Cope,  ha  solicitado  a  este  despacho  la  Adjudicación  a  Título  de\nCompra y Venta, de un lote de terreno que forma parte de la Finca 3843 inscrita al Tomo 78 Folio 260 de propiedad de\neste  Municipio,  ubicado  en  Nuevo  Emperador  con  un  área  de  1  has+0,620.02  m2.  y  Plano  No.80103-111889,  dentro  de\nlos  siguientes  linderos  y  medidas:  Norte:  ocupado  por  Eduardo  Pacheco  y  mide:  32.325  m2.  Sur:  finca  133198;  Rollo\n14292;  doc  9  y  mide:  89.988  m2.  Este:  finca  133198;  Rollo  14292;  doc  9  y  mide:  220.623  m2.  Oeste:  ocupado  por\nEduardo Pacheco y mide: 204.123 m2. Para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la última publicación se\nhagan valer los derechos a que haya lugar. En atención a lo que dispone el Artículo Séptimo del Acuerdo No.22 del 1º de\njunio  de  2004,  se  ordena  la  publicación  del  presente  edicto,  por  tres  (3)  consecutivos  en  un  periódico  de  circulación\nnacional y por diez (10) días en la Secretaría General de este Despacho, copias del mismo se entregarán al interesado para\ntal efecto. Fíjese y Publíquese, (fdo.) Alcalde Municipal. (fdo.) Secretaria General. L.201-258032.\n_________\nEDICTO  No.  249  Dirección  de  Ingeniería  Municipal  de  La  Chorrera  -  Sección  de  Catastro.  Alcaldía  Municipal  del\nDistrito  de  La  Chorrera.  El  Suscrito  Alcalde  del  Distrito  de  La  Chorrera,  Hace  Saber:  Que  el  Señor  (a)  JACINTO\nCEDEÑO  TORRERO,  panameño,  mayor  de  edad,  soltero,  Estudiante,  residente  en  Sta.  Librada  No.2,  con  cédula  de\nidentidad  personal  No.8-474-797.  En  su  propio  nombre  o  en  representación  de  su  propia  persona  ha  solicitado  a  este\nDespacho que se le adjudique a Título de plena Propiedad, en concepto de venta de un lote de terreno Municipal Urbano,\nlocalizado en el lugar denominado Calle El Cacique de la Barriada Sta. Librada No.2, Corregimiento de El Coco, donde\nhay una casa, distinguido con el número ---- y cuyo linderos y medidas son los siguientes: Norte: Resto de la Finca 6028,\nTomo  194,  Folio  104  propiedad  del  Municipio  de  La  Chorrera  con:  34.17  mts.  Sur:  Servidumbre  con:  53.78  mts.  Este:\nResto  de  la  Finca  6028,  Tomo  194,  Folio  104  propiedad  del  Municipio  de  La  Chorrera  con:  29.87  mts..  Oeste:  Calle  El\n47No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nCacique con: 22.50 mts. Área Total del Terreno: Mil Nueve Metros Cuadrados con Seis Mil ochocientos Noventa y Un\nCentímetros Cuadrados (1,009.6891mts.2). Con base a lo que dispone el Artículo 14 del Acuerdo Municipal No.11-A, del\n6 de marzo de 1969, se fija el presente Edicto en un lugar visible al lote de terreno solicitado, por el término de Diez (10)\ndías,  para  que  dentro  de  dicho  plazo  o  término  pueda  oponerse  la  (s)  que  se  encuentran  afectadas.  Entrégueseles,  senda\ncopias del presente Edicto al interesado, para su publicación por una sola vez en un periódico de gran circulación y en la\nGaceta Oficial. La Chorrera, 06 de septiembre de dos mil siete. Alcalde (fdo.) Licdo. Luis A. Guerra M. Jefe de la Sección\nde Catastro, Srita. Iriscelys Díaz G. (fdo.) Srita. Iriscelys Díaz G., Jefe de la Sección de Catastro Mpal. L.201-257879.\n_________\nEDICTO  No.  294  Dirección  de  Ingeniería  Municipal  de  La  Chorrera  -  Sección  de  Catastro.  Alcaldía  Municipal  del\nDistrito de La Chorrera. El Suscrito Alcalde del Distrito de La Chorrera, Hace Saber: Que el Señor (a) ROSA ORTEGA\nDE  TORRENTE,  mujer,  panameña,  mayor  de  edad,  Casada,  Oficio  Ama  de  Casa,  residente  en  Calle  del  Puerto,  Casa\nNo.3527, Teléfono No.253-2472, portadora de la cédula de identidad personal No.8-183-107. En su propio nombre o en\nrepresentación  de  su  propia  persona  ha  solicitado  a  este  Despacho  que  se  le  adjudique  a  Título  de  plena  Propiedad,  en\nconcepto de venta de un lote de terreno Municipal Urbano, localizado en el lugar denominado Calle 26 Sur de la Barriada\nBarrio Balboa, Corregimiento de Barrio Balboa, donde se llevará a cabo una construcción, distinguido con el número ----\ny cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Resto de la Finca 6028, Tomo 194, Folio 104 ocupado por: Pedro\nAyala  con:  2.71  mts.  Sur:  Calle  \"R\"  Este  con:  2.74  mts.  Este:  Calle  26  Sur  con:  21.26  mts.  Oeste:  Finca  46882,  Tomo\n1114, Folio 106, prop. de Rosa M. Ortega de Torrente con: 21.093 mts. Área Total del Terreno: Cincuenta y Siete Metros\nCuadrados  Cuarenta  y  Tres  Decímetros  Cuadrados  (57.43mts.2).  Con  base  a  lo  que  dispone  el  Artículo  14  del  Acuerdo\nMunicipal No.11-A, del 6 de marzo de 1969, se fija el presente Edicto en un lugar visible al lote de terreno solicitado, por\nel término de Diez (10) días, para que dentro de dicho plazo o término pueda oponerse la (s) que se encuentran afectadas.\nEntrégueseles,  senda  copias  del  presente  Edicto  al  interesado,  para  su  publicación  por  una  sola  vez  en  un  periódico  de\ngran circulación y en la Gaceta Oficial. La Chorrera, 12 de octubre de dos mil siete. Alcalde (fdo.) Licdo. Luis A. Guerra\nM.  Jefe  de  la  Sección  de  Catastro,  Srita.  Iriscelys  Díaz  G.  (fdo.)  Srita.  Iriscelys  Díaz  G.,  Jefe  de  la  Sección  de  Catastro\nMpal. L.201-258008.\n_________\nEDICTO  No.  318  Dirección  de  Ingeniería  Municipal  de  La  Chorrera  -  Sección  de  Catastro.  Alcaldía  Municipal  del\nDistrito  de  La  Chorrera.  El  Suscrito  Alcalde  del  Distrito  de  La  Chorrera,  Hace  Saber:  Que  el  Señor  (a)  YARIZETH\nYSSADIA  TORRENTE  ORTEGA,  mujer,  panameña,  mayor  de  edad,  soltera,  residente  en  Barrio  Colón,  Teléfono\nNo.253-6395, portadora de la cédula de identidad personal No.8-505-490. En su propio nombre o en representación de su\npropia persona ha solicitado a este Despacho que se le adjudique a Título de plena Propiedad, en concepto de venta de un\nlote  de  terreno  Municipal  Urbano,  localizado  en  el  lugar  denominado  Calle  al  Río  de  la  Barriada  Raudal  No.3,\nCorregimiento  de  El  Coco,  donde  se  llevará  a  cabo  una  construcción,  distinguido  con  el  número  ----  y  cuyos  linderos  y\nmedidas son los siguientes: Norte: Resto de la Finca 6029, Tomo 194, Folio 104 propiedad del Municipio de La Chorrera\ncon: 74.413 mts. Sur: Resto de la Finca 6028, Tomo 194, Folio 104 propiedad del Municipio de La Chorrera con: 75.665\nmts. Este: Calle al Río con: 37.555 mts. Oeste: Vértice con: 0.10 mts. Área Total del Terreno: Mil Trescientos Sesenta y\nTres  Metros  Cuadrados  con  Sesenta  y  Cuatro  Decímetros  Cuadrados  (1,363.64  mts.2).  Con  base  a  lo  que  dispone  el\nArtículo 14 del Acuerdo Municipal No.11-A, del 6 de marzo de 1969, se fija el presente Edicto en un lugar visible al lote\nde terreno solicitado, por el término de Diez (10) días, para que dentro de dicho plazo o término pueda oponerse la (s) que\nse  encuentran  afectadas.  Entrégueseles,  senda  copias  del  presente  Edicto  al  interesado,  para  su  publicación  por  una  sola\nvez en un periódico de gran circulación y en la Gaceta Oficial. La Chorrera, 19 de octubre de dos mil siete. Alcalde (fdo.)\nLicdo. Luis A. Guerra M. Jefe de la Sección de Catastro, Srita. Iriscelys Díaz G. (fdo.) Srita. Iriscelys Díaz G., Jefe de la\nSección de Catastro Mpal. L.201-258007.\n_________\nRepublica  de  Panamá  Ministerio  De  Desarrollo  Agropecuario  Dirección  Regional  de  Reforma  Agraria  Región  No.7,\nChepo EDICTO No. 8-7-177-2007. El Suscrito Funcionario Sustanciador de la Dirección Nacional de Reforma Agraria,\nen  la  Provincia  de  Panamá,  Hace  Saber:  Que  el  Señor  RODOLFO  DEL  CARMEN  RODRÍGUEZ  ZAMBRANO,\nvecinos de Pedregal, Corregimiento de Pedregal, del Distrito de Panamá, Provincia de Panamá, portador de la cédula de\nidentidad  personal  No.8-130-241,  ha  solicitado  a  la  Dirección  Nacional  de  Reforma  Agraria,  mediante  solicitud\nNo.8-64-1983, del 30 de marzo de 1983, según plano No.84-04-7026, la adjudicación del título oneroso de una parcela de\ntierra patrimonial adjudicables con una superficie total de 64 Has + 1425.815 m2, que forman parte de la Finca No.94693,\nRollo   No.2987,   Doc.   No.12,   Propiedad   del   Mida.   El   terreno   esta   ubicado   en   la   localidad   de   Cuarenta   Bollo,\n48No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\nCorregimiento  de  El  Llano,  Distrito  de  Chepo,  Provincia  de  Panamá,  comprendida  dentro  de  los  siguientes  linderos:\nNorte: Víctor Garrido Luna. Sur: Río Bayano. Este: Leovigildo del Mar y Nicasio Romero Salazar. Oeste: Víctor Garrido\nLuna. Para los efectos legales se fija el presente Edicto en lugar visible de este Despacho, en la Alcaldía del Distrito de\nChepo, o en la corregiduría de El Llano, copia del mismo se le entregará al interesado para que los haga publicar en los\nórganos  de  publicidad  correspondientes,  tal  como  lo  ordena  el  artículo  108  del  Código  Agrario.  Este  Edicto  tendrá  una\nvigencia de quince (15) días a partir de su última publicación. Dado en Chepo, a los 15 días del mes de octubre de 2007.\n(fdo.) Lic. Juan E. Chen Rosas, Funcionario Sustanciador. (fdo.) Anyuri Rios, Secretaria Ad-Hoc. L.201-258024.\n_________\nRepública  de  Panamá  Ministerio  de  Desarrollo  Agropecuario  Dirección  Nacional  de  Reforma  Agraria  Región  No.  2,\nVeraguas, EDICTO No. 363-2007 El Suscrito Funcionario Sustanciador de la Dirección Nacional de Reforma Agraria en\nla  Provincia  de  Veraguas,  al  público  Hace  Saber:  Que  el  señor  (a)  ASOCIACIÓN  DE  MUJERES  CARRIZALEÑAS\nUNIDAS, REPRESENTANTE LEGAL EDIOFELINA FUENTES GONZALEZ, Vecino de Carrizal, Corregimiento\nde Río Grande, Distrito de Soná, portador de la Cédula No.9-705-470, ha solicitado a la Dirección Nacional de Reforma\nAgraria,  mediante  solicitud  No.9-616,  plano  aprobado  No.911-09-13133,  Adjudicación  de  un  título  oneroso  de  una\nparcela  de  tierras  baldías  Nacionales,  adjudicable  con  una  superficie  de  0  has.+0135.73  m2.  ubicadas  en  Carrizal,\nCorregimiento  de  Río  Grande,  Distrito  de  Soná,  Provincia  de  Veraguas,  comprendido  dentro  de  los  siguientes  linderos:\nNorte: Lucas Centeno González. Sur: Camino de 15.00 metros de ancho a Carrizal. Este: Lucas Centeno González. Oeste:\nCarretera de Asfalto de 15.00 metros de ancho a Guarumal y hacia El tigre de Los Amarillos. Para los efectos legales se\nfija  el  presente  edicto  en  un  lugar  visible  de  este  despacho  y  en  la  Alcaldía  del  Distrito  de  Soná  y  copia  del  mismo  se\nentregará al interesado para que las hagan publicar en los órganos de publicidad correspondientes, tal como lo ordena el\nartículo  108  del  Código  Agrario.  Este  Edicto  tendrá  una  vigencia  de  quince  (15)  días  a  partir  de  su  última  publicación.\nSantiago,  23  de  octubre  de  2007.  (fdo.)  Magíster  Abdiel  Abrego  C.,  Funcionario  Sustanciador.  (fdo.)  Ana  E.  Adames,\nSecretaria Ad-Hoc. L.201-256492.\n_____________\nRepública  de  Panamá  Ministerio  de  Desarrollo  Agropecuario  Dirección  Nacional  de  Reforma  Agraria  Región  No.  2,\nVeraguas, EDICTO No. 367-2007 El Suscrito Funcionario Sustanciador de la Dirección Nacional de Reforma Agraria en\nla  Provincia  de  Veraguas,  al  público  Hace  Saber:  Que  el  señor  (a)  SARA  TEJEDOR  DE  BATISTA,  vecino  de  Aguas\nLimpias, Corregimiento de Carlos Santana Ávila, Distrito de Santiago, portador de la cédula No.9-82-1703, ha solicitado\na la Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No.9-323 del 21 de junio de 2006, según plano aprobado\nNo.910-09-13182, la adjudicación de título oneroso de una parcela de tierra patrimonial adjudicable con una superficie de\n0  has.+713.78  m2.,  que  forma  parte  de  la  Finca  No.189,  Rollo  15469,  Documento  14,  propiedad  del  Ministerio  de\nDesarrollo  Agropecuario.  El  terreno  esta  ubicado  en  la  localidad  de  Aguas  Limpias,  Corregimiento  de  Carlos  Santana\nÁvila, Distrito de Santiago, Provincia de Veraguas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Máxima Cortez.\nSur: Baudilio Cortez. Este: Heliodoro Pinzón, Natividad González. Oeste: Servidumbre de 12.80 metros de ancho a otros\nlotes a la Carretera Interamenricana (C.I.A.). Para los efectos legales se fija el presente edicto en un lugar visible de este\ndespacho  y  en  la  Alcaldía  de  Santiago,  y  copia  del  mismo  se  entregará  al  interesado  para  que  los  haga  publicar  en  los\nórganos  de  publicidad  correspondientes,  tal  como  lo  ordena  el  artículo  108  del  Código  Agrario.  Este  Edicto  tendrá  una\nvigencia  de  quince  (15)  días  a  partir  de  su  última  publicación.  Santiago,  26  de  octubre  de  2007.  (fdo.)  Magíster  Abdiel\nAbrego C., Funcionario Sustanciador. (fdo.) Ana E. Adames, Secretaria Ad-Hoc. L.201-257243.\n_____________\n \n \n \n \n \n49No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007\n\n  \n50No 25914Gaceta Oficial Digital, miércoles 7 de noviembre de 2007","norms":[{"id":"47c35d56-1704-490d-be98-af535b30d87b","createdAt":"2023-05-23T15:00:53.481Z","updatedAt":"2023-05-23T15:00:53.481Z","number":"45","nomenclature":null,"publishedAt":"2007-10-31T00:00:00.000Z","publishedAtSearch":"31/10/2007","year":2007,"typeNormId":"71daea23-adf5-4d64-9fd5-556abf738648","authorityId":"9b935961-a40d-478d-8372-2283cd8c5c22","title":"QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.","gazetteId":"853e2dc7-8356-445c-877c-2006fe127893","normUrl":"https://s3-legispan.asamblea.gob.pa/legispan/NORMAS/2000/2007/LEY/Administrador%20Legispan_25914_2007_11_7_ASAMBLEA%20NACIONAL_45.pdf","lawUrl":null,"procedureUrl":"https://s3-legispan.asamblea.gob.pa/legispan/NORMAS/2000/2007/LEY/Administrador%20Legispan_25914_2007_11_7_ASAMBLEA%20NACIONAL_45/procedure.pdf","procedureNumber":"317","procedureYear":"2007","content":null}]}